Dato
clasista del sistema procesal penal es la impunidad real (fáctica)
de actos lesivos contra el debido
financiamiento de la política, el ejercicio de la función pública
y
la administración del Estado, la probidad, el interés social
y colectivo (1),
e, incluso, la denominada libre
competencia (2),
entre variados bienes reconocidos
-con esas u otras fórmulas
verbales- por el ordenamiento
jurídico chileno.
Agréguese
la impunidad de actos y omisiones empresariales que cada día
lesionan la salud o cobran la vida de muchísimos trabajadores
dependientes, víctimas de accidentes laborales cuya responsabilidad
implica a la parte patronal (3).
Y que, por necesidad de subsistencia, ellos o sus familias
sobrevivientes se ven obligados a aceptar vías procesales (de
“transacción” y “salida”) que implican falta de castigo o de
retribución estatal.
Casos
penales como el Moreira, Délano, Lavín y tantos otros, gestaron su
dilución procesal por la conducta del aparato persecutor y del
judicial, evidenciando que procede también añadir las orientaciones
y comportamiento funcionario a los mecanismos normativos de impunidad
de clase (“si tienes dinero, no hay problema”) ya insertos en el
Código Procesal Penal (entre otros, en arts. 237, 240 y 242), obra
de la Concertación, del grupo académico-ideológico mercurial “Paz
ciudadana” y de un elenco de personas vinculadas al sector social
privilegiado, o que consciente o inconscientemente le han servido.
Indicativo
(a modo de confesión) es el Mensaje o Exposición de Motivos del
Código Procesal Penal del año 2000 (ilustrativamente omitido en
algunas de sus ediciones), y su anhelo de tutela de un específico
régimen económico; es decir, el proceso penal chileno como garante
procedimental de los intereses de algunos.
o
o o
Manteniendo
vigencia en su médula, el texto a continuación enlazado fue escrito
hace dos décadas, cuando en Chile casi todos avalaban
incondicionalmente y celebraban todo acto oficial, más aun si se
ligaba a los centros de poder económico y sus brazos
académico-ideológicos.
Aborda
el imperante régimen procesal penal chileno y el Código que le
alberga; asimismo, el desdén oficial por requerimientos del Informe
Rettig (de 1991), la influencia en su contenido de sectores
conservadores e integrantes de la dictadura excluyendo a entidades de
derechos humanos, el influjo de la agencia mercurial “Paz
ciudadana”, la persona humana tratada allí como medio y no como
fin en sí misma, y, en general, el proceso penal al servicio de la
política económica neoconservadora y de quienes lucran con ella.
Abrir
texto...
(1)
Reconociendo la mermada tutela de éstos. Recordamos la
peculiar interpretación de los artículos 285 (situado bajo la
rúbrica de “...delitos relativos a la industria, el
comercio...”), y 473 (inserto como tipo básico bajo el
epígrafe de “Estafas y otros engaños”) del Código
Penal, expuesta, hace años, en informe en derecho
emanado del ahora nuevo integrante de la Corte Suprema de Chile,
contratado por grandes empresas farmacéuticas investigadas
criminalmente por alteración fraudulenta de precios de medicamentos.
Hace
casi ocho décadas lo advirtió Jiménez de Asúa: lo que se
vincula o relaciona no puede ser neutral.
(2)
Si es que las conductas dañosas afectan a la colectividad.
(3)
Patronal es expresión adecuada para reflejar la
índole del nexo laboral dependiente en Chile, considerando que la
propia ley le impone “dependencia y subordinación” a la
parte trabajadora (Código del Trabajo, art. 7).