MANUEL DE RIVACOBA: La persecución penal del terrorismo en Chile.


















“No hay libertad donde las leyes permiten que en determinadas circunstancias el hombre deje de ser persona y se con­vierta en cosa". Cesare Beccaria.


Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Gobierno de Chile ingresó a trámite legislativo (Senado) un proyecto que dice “determina conductas terroristas y fija su penalidad y modifica los Códigos Penal y Procesal Penal” (Mensaje 755-362).  Antecediéndole una Exposición de Motivos teñida de contrasentidos y simplismos (véase, por ejemplo,  su punto III, tanto en sus párrafos 2 y 3, como en su número 2), requiere al órgano legislativo criminalizar, entre otras conductas,  la integración a lo que denomina “asociación criminal terrorista”.

Sin embargo, observando los objetivos que -según el propio texto- aquéllas deben perseguir, no se percibe principalmente tal naturaleza “terrorista” sino, más bien, perturbar la estabilidad gubernamental, más precisamente, de quienes le operan. Tras la afirmación de “combatir el terrorismo” (proceso que prestos compartiríamos), y barnizada como “antiterrorista”, se divisa una ley de seguridad de órganos de gobierno, agravadísima. Las varias menciones del Mensaje a la “legitimidad” translucen deseos de acrecentar aceptación colectiva respecto del arsenal de herramientas de intervención –y manipulación- social y personal.

Las puniciones –por la sola integración a tales asociaciones- son altísimas. Y se requiere castigar con presidio mayor en su grado mínimo a medio (cinco años y un día a quince años), a quien, incluso sin ser integrante activo, “haya tomado parte o ejecutado un delito de los expresados en el artículo 1°”, del proyecto, y “hubiese adscrito o adherido positivamente a los propósitos concretos de perpetración de los crímenes, manifestados por organizaciones, asociaciones o grupos nacionales o extranjeros. Se considerará adhesión positiva cualquier manifestación de voluntad expresa o tácita del imputado o la aceptación de los propósitos criminales de una organización, asociación o grupo, sea que el medio de adhesión positiva fuese electrónico, telefónico, la participación en redes sociales o cualquier otro medio” (art. 3, inc. 1º).

Se procura legalizar variadas herramientas policiales de intromisión social -e íntima-, incrustando agentes “encubiertos”; también “reveladores”, cuya misión es “lograr la concreción de propósitos delictivos” (es decir, provocadores), guarnecidas no sólo con exención de responsabilidad penal ya que, entre múltiples protecciones, su declaración judicial dependerá de la autorización previa de la autoridad a la que pertenecen (esto es, policial, gubernativa, política).

Su contenido penal, procesal y policial-procedimental revela una proposición normativa no relacionada con el fortalecimiento del amparo de derechos fundamentales de las personas. Por el contrario, desvirtúa requerimientos básicos que en 1990 y 1991 el propio Estado se obligó a asumir, al encomendar y recibir –respectivamente- el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación (“Informe Rettig”). No obstante, considerando la imperante índole parlamentaria, probablemente tal proyecto será aprobado, sea íntegramente, sea en su médula.

Hace 35 años, en “Doctrina Penal”, MANUEL DE RIVACOBA atendió el entonces recién dictado decreto ley 2621, que señalaba modificar el Código penal chileno en materia de asociaciones ilícitas. A continuación reproducimos tal estudio; plena aplicación poseen enfoques y apreciaciones allí vertidas en relación al presente requerimiento normativo oficial.