RIVACOBA en párrafos. ORDEN POLÍTICO Y ORDEN PENAL.

“Las razones del influjo de lo político sobre lo penal son claras. El Derecho político, reflejando o concretando la concepción que lo anima acerca del hom­bre en sus relaciones con la sociedad, delinea la estructura de esta sociedad y la situación en que está el individuo dentro de ella, y condiciona al mismo tiempo la jerarquía de los bienes jurídicos, con lo cual determina el tipo de organiza­ción que el Derecho penal debe proteger, así como los objetos más importantes con arreglo a las valoraciones dominantes, que merecen y exigen también, por tanto, la protección más drástica del ordenamiento, mediante la incriminación y punición de las actividades que los dañen o pongan en peligro. O tal vez con mayor sencillez: siendo el Derecho penal de carácter público y encargado de proteger más eficazmente que ningún otro la subsistencia, seguridad y organiza­ción de la sociedad y los demás bienes jurídicos estimados en ella de principal importancia, se comprende que dependa en su orientación, e incluso en lo sus­tancial de su contenido, de la conformación de dicha sociedad y que los bienes considerados más importantes cambien según las concepciones y valoraciones sociales encarnadas en una organización política. Y, por otra parte, la mentada posición del individuo en el conjunto señala la intensidad posible de la acción estatal sobre él y fija, de consiguiente, las limitaciones de la función penal.

   Tal es el fundamento profundo de las relaciones del Derecho penal con el Derecho político y de la continua y poderosa influencia de éste sobre aquél. Sin carecer totalmente de significación, las demás razones que suelen aducirse se asientan más bien en tierra friable y antes son consecuencias de dicho funda­mento que bases últimas de ninguna relación. Así, el contenido de numerosos preceptos penales, suministrado por intereses políticos y sociales; la noción misma de delito político; la existencia por lo general en los textos constituciona­les de principios cardinales para el Derecho punitivo, como el de legalidad; la prohibición, en algunas constituciones modernas, de ciertas penas, considera­das incompatibles con determinada imagen del hombre y la consiguiente con­cepción de los poderes que es dable al Estado ejercer sobre él; la finalidad que señalan también algunas leyes fundamentales en la actualidad para las penas; la referencia en ocasiones a ciertos delitos, e incluso la tipificación de otros, den­tro del articulado constitucional, dejando a la legislación criminal sólo el señalamiento de la penalidad correspondiente, sin que sea necesario declarar que, por su superior jerarquía, estas disposiciones se imponen siempre, no sólo al Código, sino a todo el ordenamiento punitivo de un Estado.

   Con razón observa Soler, en frase muy aguda, que ‘a un Estado siempre se le puede decir: muéstrame tus leyes penales, porque te quiero conocer a fondo”.

(De “Orden político y orden penal”, 1995).