RIVACOBA: Alegato para desaforar a Augusto Pinochet Ugarte.

Por Manuel de Rivacoba
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Explicación previa (1)

Reproducimos el texto del Alegato, elaborado por Manuel de Rivacoba los primeros meses del año 2000, preparado por requerimiento del Consejo de Defensa del Estado; en aquél se solicita, ante la Corte Suprema, la confirmación de la sentencia de primera instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y por la cual se declaró haber lugar para formar causa contra Augusto Pinochet Ugarte (APU), en el caso criminal conocido como la caravana de la muerte.
Según se verá, sólida es su argumentación en el tema de la responsabilidad del entonces procesado, reconociéndole la calidad de autor; complementándoles, describe las teorías u orientaciones doctrinales más importantes, evidenciando que, cualquiera que se adopte, configura dicha calidad en APU, por los hechos criminales verificados judicialmente.
Por una parte, destaquemos la aptitud de Manuel para armonizar profundidad, rigor y lenguaje accesible y sintético. Se ubicaba muy bien en cada tarea que abordaba.
Por otra, recordemos que, en primera instancia, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el mes de abril de 2000, el señalado Consejo expuso un razonamiento que, tan generosa como incomprensiblemente, permitía la inculpación por encubrimiento del procesado, razonamiento que alejaba ya al querellado de la generación de los graves actos delictivos, generosidad que lo trasladaba al umbral de la salida de la esfera punitiva, regalo que indignó a Manuel. Dicha alteración no es trivial. Solicitar que se califique a APU como mero encubridor, lo sustraía, lo salvaba de un rol directo en la ejecución de los crímenes; consecuentemente, lo situó en el umbral de la puerta para substraerse del castigo penal ¿Por qué tal alteración? ¿Pesaban, como en otras ocasiones, las denominadas razones de Estado?
En segunda instancia, el alegato expuesto ante la Corte Suprema por la señora Szczaranski, y que se publicita en la página web del organismo estatal, y en el número 2 de la Revista de Derecho de aquél (diciembre de 2000), contiene páginas completas extraídas del texto que reproducimos; es el caso de las cuatro posiciones u orientaciones doctrinales sobre la autoría, todas las cuales delinean la categoría de autor de APU.
Accediendo al texto efectivamente leído, y a sus reproducciones electrónicas y escritas, llama la atención la inexistencia de referencias a Manuel, autor intelectual de un fragmento esencial.
Manuel procuró Justicia; no se le correspondió. Ilustrativo es el último párrafo del alegato en la práctica expuesto en estrados: las sucesivas peticiones de desafuero o extradición, que renovarán las víctimas podrán perturbar la paz social por años y sólo la resolución firme y ejecutoriada, dictada por el juez de fondo competente, podrá cerrar, con apoyo a derecho, este conflicto.
Así, se insta por cerrar el conflicto, esgrimiendo el espectro de la alteración de la paz social (el ejercicio de acciones judiciales provocarían –para ellos— tan nefasto efecto), concepto en extremo cuestionable como bien jurídico, que no se vincula sino a la apariencia de tranquilidad, y que sería capaz de someter todo, incluso a la Justicia.
La pretensión oficial se inscribió en este camino: la resolución del máximo tribunal del país, emitida en los últimos días del mes de junio de 2002, que sobresee definitivamente, en el citado caso criminal, a APU, representa la conclusión de un elenco de actos, judiciales y extrajudiciales, cuyo destino fue asentar un borrón histórico; entre los primeros se sitúan las reiteradas referencias, constatables en el escrito oficial de alegato, que, misteriosamente, consignaban, desde un comienzo, la posibilidad de inculpabilidad del acusado, y aceptaban, expresamente, el cambio de calificación penal, beneficiando al adversario procesal, a quien se acusa. Un abogado seguro de su tesis no incluiría en su exposición tal evento; eso le corresponde a la parte contraria.
No debería extrañarnos; no se trata de manifestaciones aisladas. La moda procesal penal, impulsada particularmente por el mismo conglomerado de intereses, insertada ya en la normativa chilena, acoge la oportunidad (adecuación, determinada por la discrecionalidad o arbitrio de algunos), rodeándola y asignándole galas y privilegios propios de un principio jurídico. Oportuno o adecuado, pero, ¿para quiénes?
Alfonso Hernández Molina.


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Alegato

Con la venia de Vuestra Excelencia:

Represento en este acto al Consejo de Defensa del Estado, cuya ley orgánica le confía la defensa de los intereses del Estado y de la sociedad de Chile, y en su nombre voy a pedir que se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago declaró haber lugar para formar causa contra el senador vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte.

I
Desafuero: Naturaleza, fundamento y finalidad;
consecuencias y efectos

Sentado el principio de igualdad ante la ley, connatural a una forma republicana de gobierno, las limitaciones y los recaudos para la aplicación de la ley penal, se funden en el Derecho interno o en el internacional, no pueden ser nunca excepciones que tengan naturaleza y efectos de privilegios personales, sino limitaciones funcionales, ordenadas a garantizar el correcto funcionamiento de los órganos del Estado, evitando que sea entorpecido por la indebida interferencia de la ley punitiva. Así, en lo que aquí importa, sin la inviolabilidad que impide la acción del juez penal sobre un parlamentario a menos que éste haya sido desaforado, bastaría una mera denuncia o una simple noticia llegada al juez acerca de un acto que prima facie presente apariencia de delito para citar o detener al parlamentario, con las naturales repercusiones perturbadoras en el desempeño de su acción pública y del propio cuerpo a que pertenece. La inviolabilidad parlamentaria es, pues, corolario obligado del principio de separación e independencia de los poderes del Estado, y, más en concreto, del legislativo frente al judicial, y, como escribió hace muchos años el gran maestro del Derecho político y constitucional don Adolfo Posada, tiene por objeto y fundamente impedir que se perturbe indebidamente la acción política y parlamentaria del representante, con el pretexto o utilizando un procedimiento judicial; noción que en el fondo no es diferente de la que da un insigne penalista, don Luis Jiménez de Asúa, para quien redúcese a un privilegio de la función, en beneficio de la libertad del Poder legislativo. Pero acaso quien mejor lo ha precisado haya sido el antiguo profesor de Burdeos, León Duguit, al escribir en su Tratado de Derecho Constitucional que la inviolabilidad se justifica ampliamente por la necesidad de asegurar la independencia del Parlamento, de sustraer sus miembros a la especie de chantage que el Gobierno, que dispone de la acción pública, puede ejercer sobre ellos (...) La inviolabilidad no está establecida en interés del diputado, sino en interés del Parlamento, es decir, de la soberanía nacional misma que el Parlamento se reputa representar. Por ello, con razón el Código chileno de procedimiento penal exige, para el desafuero que permita la libre acción de la ley penal, que aparezcan fundadas sospechas —pero basta con las sospechas— de que el legislador sea responsable de un delito, y ordena que en tanto no se resuelva sobre el particular se paralicen cualesquiera actuaciones que se refieran al diputado o senador.
En este punto se inserta una particularidad, que probablemente haya que calificar de singularidad, del ordenamiento jurídico de Chile respecto a lo que es común para la materia en otros países, a saber, que la resolución acerca de si ha lugar para levantar en un caso determinado la inviolabilidad parlamentaria, o sea, el desafuero del legislador, incumbe, no a su propia Cámara, sino al Poder judicial, lo cual, indudablemente judicializa e incluso jurisdiccionaliza el asunto. El criterio que lo regula de ordinario, inspirado sin duda en un afán de preservar y realzar la independencia y libertad del Poder legislativo, muy explicable por razones históricas, politiza, empero, la cuestión, y se comprende que en el mismo Chile prevaleciera sin vacilaciones durante más de un siglo, hasta la Constitución de 1925, en su articulo 33, con la consiguiente reforma del Código de procedimiento penal, en el título IV del libro tercero. El cambio no se debió sino a la naturaleza exclusivamente política del régimen anterior, que se basaba en la idea de que atender a la procedencia jurídica de la petición de desafuero hubiera significado el ejercicio de funciones judiciales del Congreso, y así éste no tenía por qué considerar otras razones y conveniencias que las políticas, dando lugar a que por espacio de los últimos veinte años anteriores se negara por sistema cuantos desafueros se solicitaron, aceptando sólo uno, como señala J. G. Guerra, por la circunstancia excepcional de que el legislador acusado se había captado fuertes antipatías en casi todos los partidos políticos, mientras que la materia adquiere con la nueva regulación una naturaleza judicial, que hace que las resoluciones hayan de atenerse a y fundarse en razones estrictamente jurídicas y en los hechos se traduce en la mayor aceptación de los casos de desafuero.
Pues bien, puesto que en los hechos que resumidamente han sido referidos existen mucho más que sospechas fundadas de su carácter criminal, y de que es autor un senador, basta con esto solo para declarar que ha lugar a formarle causa, o sea, para que quede desaforado. No es preciso, ni sería conveniente, entrar a examinar ni tomar en cuenta otras consideraciones. La cuestión es exclusiva y estrictamente jurídica, no política, ni tampoco depende de ningún otro dato, que acaso tenga relieve y haya de ser probado y ponderado en otro momento del juicio, no en éste. O se trata de hechos en que se percibe fundadamente sospechas de delito o no, sin más, sin que quepa alegar ni investigar otra cosa; y, por supuesto, sí se trata.
Por lo cual, hallándose tan delimitada la finalidad del desafuero, carece de cualquier sentido proponer o proponerse en relación con él o antes de él cuestiones ajenas a las sospechas fundadas que haya acerca de los actos del legislador, cuestiones que quizá importen para establecer o negar en definitiva su responsabilidad, pero que no hacen a la existencia y al carácter de dichos actos ni de dichas sospechas. Un examen médico del senador ni quita ni pone para declarar o no el desafuero, y un pronunciamiento a su respecto no corresponde, por tanto, a los jueces de éste; sólo una vez concedido y formada la causa tiene objeto en orden a comprobar su locura o demencia, y habrá de decretarlo el juez de la instrucción.
Evidentemente, el desafuero no es un auto de procesamiento ni, menos, una condena; sólo abre la puerta para indagar a fondo en los hechos y llegar a estos pronunciamientos ulteriores o bien establecer que no proceden y declarar la inocencia del desaforado. No envuelve, pues, una persecución política ni siquiera jurídica, y mucho menos un juicio o destrucción de imagen; al contrario, permite algo muy importante para el propio desaforado, a lo que sin el desafuero no podría arribar y de lo que no podría beneficiarse: que tras una investigación judicial a fondo con todas las garantías de un proceso y la posibilidad de defenderse sin ninguna limitación se declare en una resolución inatacable de los jueces competentes su inocencia, si la hay y corresponde, haciendo frente jurídicamente así a todas las imputaciones y acusaciones en su contra y desvaneciendo definitivamente las dudas o el ambiente que pesen sobre él. Y no hace falta añadir que de este modo se cumplirá una necesaria tarea de esclarecimiento en el país, tarea que ha de redundar en el incremento, sobre firmes bases, de la paz pública y la convivencia nacional.
En verdad, no se nos oculta que una declaración de desafuero puede repercutir y provocar ciertas consecuencias en la composición práctica y el funcionamiento real de la Cámara de que el desaforado forme parte, pero de ninguna manera es de admitir que esto represente ninguna intromisión ni perturbación de otro poder público en la estructura y la actividad independientes del legislativo. Son consecuencias como las que pueden suscitar incluso acaecimientos fortuitos o naturales (un accidente o la muerte de un legislador, y hasta una acumulación de vehículos en su camino, que le haga llegar tarde a una sesión), que derivan, sí, del desafuero, pero no se siguen ni constituyen efectos genuina y directamente de él, y que, por tanto, muy bien pueden no producirse.

II
El debido proceso y el reconocimiento médico

1. Quede despejada ante todo la improcedencia de la alegación de la defensa en primera instancia, que se reitera en el voto de minoría de la sentencia también de primera instancia, acerca de que los hechos respecto a los cuales recaen sospechas de responsabilidad criminal sobre el senador sean actos de administración, con las consecuencias que de ello se pretende extraer, pues, por ser breves y benignos, resulta curioso, y único en el mundo, que se califique de actos de administración la sustracción de presos que se encontraban recluidos en establecimientos públicos de privación de libertad y, para colmo, la muerte de algunos de ellos sin juicio o juzgados y condenados con anterioridad a penas muy reducidas. Por lo demás, la consecuencia a que forzosamente lleva esta argumentación, como con claridad se manifiesta en el considerando 9º del referido voto minoritario, es impedir un posible juzgamiento por parte de los tribunales, fuese ayer, cuando se perpetraron los hechos, sea hoy, cuando por fin se los persigue, o, en otros términos, la existencia de personas en Chile exentas de todo posible juicio y condena, exentas del Derecho, verdaderos principes legibus soluti, como los monarcas absolutos.

2. Por lo que hace concretamente a la infracción, que también se ha pretendido, de las normas del debido proceso, basta, obligados por la limitación de tiempo y en obsequio a la brevedad de este alegato, con la siguiente observación: Comoquiera que, desde que se ha solicitado el desafuero, durante la tramitación de la primera instancia y ahora en esta apelación, todos, querellantes, defensores, jueces, absolutamente todos, nos hemos movido y continuamos actuando con estricto apego a lo previsto sobre el particular en el Código de procedimiento penal (y no podía ser sino así, pues de habernos apartado de él habríamos sido llamados al orden o sancionados por los jueces correspondientes), sostener que se ha infringido o se está infringiendo las garantías del debido proceso equivale a sostener que el procedimiento criminal de nuestro país pugna con las exigencias de aquél y las convenciones internacionales en la materia, o, expresado de manera mas paladina, que Chile no es un Estado de Derecho; enormidad en la que sólo ofuscados y cegados por un exagerado afán de servir sin límites el sagrado ministerio de la defensa entendemos que quepa incurrir. Y no diré una palabra más al respecto.

3. Sin embargo, en este punto serán oportunas tres acotaciones: 1ª, que, no se tiene noticia de que alegación semejante haya sido hecho valer en ningún proceso criminal, y es alegación de tal carácter y monta que, de haberse formulado, no habría pasado inadvertida; 2ª, que, si se hace consistir la violación de las normas del debido proceso en la imposibilidad o dificultad del inculpado para comunicarse con su abogado e instruirle acerca de su defensa, a) hechos notorios y la información diaria de la prensa desmienten que sea así, y b) esto ocurre cotidianamente con muchos reos por diversas razones, sin que impida su adecuada defensa, y piénsese como elocuente caso extremo en la situación en que son defendidos los semiimputables profundos que colindan con la inimputabilidad, sin llegar a ella (un border line); y 3ª, que, aunque no hubiere mediado solicitud de los querellantes, en cualquier momento en que el tribunal de alzada hubiere hallado mérito para el desafuero habría debido hacer de oficio la declaración de mérito para la formación de causa.

4. Se ha hecho gran caudal de la falta de exámenes médicos al inculpado hasta el presente, pero sobre este particular hay que puntualizar.

a) Tal examen puede gravitar en la afirmación o negación de su responsabilidad, o en la determinación de una responsabilidad menor (por imputabilidad disminuida), pero carece de todo significado en orden a apreciar la existencia y el carácter de los actos que se le atribuyen y las sospechas sobre su responsabilidad, sea a título de autoría o de participación, en ellos, que es lo que basta para elevar los autos en trámite de desafuero, debiendo entre tanto el juez instructor abstenerse de cualquier actuación; por lo cual ordenar dicho examen es de clara y exclusiva competencia de éste y debe ser practicado por el mero ministerio de la ley. Ahora bien, dado que tan pronto como aparezcan fundadas sospechas de que un parlamentario es responsable de un delito se deben elevar los autos a la alzada correspondiente, quedando así el instructor impedido de ordenar cualquier diligencia, tampoco es factible decretar el examen. O sea, que éste sólo cobra sentido y posibilidad una vez declarado el desafuero.

b) Ciertamente, el examen puede acreditar que el inculpado ha caído en locura o demencia, por supuesto, después de cometido el delito y antes de pronunciarse sentencia de término, en cuyo caso se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación (artículo 684 del Código procesal) y sólo entonces podría proceder y sería de aplicación el número 3º del artículo 409 del propio cuerpo legal, en el bien entendido de que los términos locura y demencia significan aquí, por interpretación sistemática en relación con el número 1º del artículo 10 del código punitivo, perturbación o alteración psíquica de índole morbosa y carácter permanente, que priva plenamente al que la padezca de juicio o razón o de voluntad, o sea, que le impide conocer el deber jurídico u obrar conforme a él.

c) Por de contado, puede asimismo acreditar la existencia de una enfermedad no mental, sino física, y quizá grave; pero en nuestro ordenamiento jurídico no hay disposición alguna que impida someter a juicio ni proseguir el juicio comenzado, o, en otras palabras, que permita no someter a juicio o no proseguirlo, por ningún padecimiento de esta naturaleza. Es cosa bien sabida, de todos los días y de la que hay ejemplos llamativos, conocidos y recientes. Y, aún más, ni siquiera es causa para conceder la libertad provisional. Tanto es así, que en este mismo proceso y en el breve lapso de una semana han fallecido hace pocos días dos personas que se encontraban en prisión preventiva. De particular significación y elocuencia es el caso de una de ellas, el del ex fiscal militar Mario Acuña, que había solicitado poco antes su libertad, aduciendo enfermedades acerca de cuya entidad y gravedad acompañó cerlificados médicos y alguna de las cuales coincidía al parecer con alguna de las que se achacan públicamente al inculpado, pero que había de ser más grave, puesto que murió, y, sin embargo, su solicitud fue rechazada y acabó su vida privado de libertad.

III
Los hechos punibles y su calificación jurídica
Nadie duda hoy de la veracidad de los hechos que se persiguen en la causa. Todos, los querellantes, la defensa, el propio voto de minoría, reconocen su triste realidad. En lo que la defensa y el voto minoritario de primera instancia concuerdan entre sí y difieren del criterio común al respecto es en calificarlos, no como secuestro, sino como homicidios. Sin engolfarnos, por lo que en seguida se dirá, en la cuestión, un prurito de propiedad en la invocación y el manejo de las disposiciones penales nos impele a señalar la gruesa inexactitud de su aserto en el sentido de que el delito de privación ilegal de la libertad sólo puede ser ejecutado por particulares y no por funcionarios, ya que existe y hay que recordar, además del artículo 141 del Código penal, el 148.
No obstante, sin profundizar por ahora en la materia, su discusión y dilucidación, que puede tener mucha trascendencia para el fondo, es por el momento perfectamente irrelevante. Primero, porque una cosa son los hechos que se van estableciendo en un procedimiento y otra las calificaciones jurídicas que se les vaya dando a lo largo de él, todas provisionales y modificables, hasta el punto de la sentencia definitiva; y, segundo y principal, porque, si bien no se nos escapa que con esta argumentación se busca invocar y hacer aplicable el decreto ley de amnistía o la prescripción de la acción penal y a la vez el sobreseimiento definitivo (artículo 408, número 5º del Código procesal, en relación con los números 3º y 6º del artículo 93 del Código punitivo), aquí nos limitaremos a invocar y citar el artículo 413 del primero de tales textos legales, que para decretar el sobreseimiento definitivo impone la obligación de tener agotada la investigación con que se haya tratado de probar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente.
Ahora bien, para afirmar con fundamento jurídico la existencia de un homicidio se debe disponer del cadáver de su sujeto pasivo o, a lo menos, de restos de él y conocer las causas y la data, siquiera aproximada, de su muerte, lo que evidentemente falta en muchos de los casos de los que se atribuye responsabilidad al inculpado. E incluso, aunque en efecto se hubiera dado muerte a las víctimas, no por ello dejaría de haberse producido un secuestro, en concurso ideal impropio con el homicidio; el primero, necesario para cometer el segundo, haciéndose así imprescindible determinar hasta cuándo se extendió la privación ilegal de la libertad, después de haberlas extraído de sus respectivos lugares de reclusión, y cuándo se las mató.

IV
La autoría
Así como no cabe duda acerca de la realidad de los hechos punibles, tampoco puede caberla acerca de las fundadas sospechas, que llegan a certeza, acerca de la responsabilidad del parlamentario en ellos, en calidad de autor. La calidad de autor por parte del senador en los hechos que quedan señalados puede ser sostenida y resulta incontrovertible desde puntos de vista muy dispares, o sea, conforme a teorías diversas y adoptables siempre en el Código penal de Chile. Haciendo abstracción aquí de las preferencias de este letrado a nivel de doctrina, dicha calidad queda clara en relación con cualquier teoría que se adopte al respecto, salvo tal vez la vieja teoría formal objetiva, hoy completamente abandonada. Vamos a apuntar las más importantes, con criterio, no subsidiario, sino complementario.

1. Una teoría de particular aceptación en el Derecho punitivo de nuestros días, y autorizada y ampliamente seguida, a pesar de algunos reparos, en Chile, es la del dominio del hecho, de plena aplicación al Código, aun si ella parte de una concepción de lo injusto personal, que, lejos de ser contraria a éste, halla poderosos puntos de apoyo en algunos de sus preceptos, como los artículos 10, número 6º, y 394. Pues bien, según tal teoría, tiene el dominio del hecho y consiguientemente es autor quien, en razón de una decisión de su voluntad, dirige consciente y finalísticamente el acontecer causal a la realización del resultado típico (Welzel), o, dicho de otra forma, cualquiera que tiene las riendas del acontecer típico y puede, por tanto, dejar correr, detener o interrumpir, o sea, dirigir finalísticamente, de acuerdo con la decisión de su voluntad, la realización del tipo (Maurach). Trayendo esta noción a los hechos, no puede caber duda de que quien confirió una delegación del mando en virtud de la cual se cometieron los homicidios tiene dominio de los hechos; tiene las riendas de ellos y podía haberlos detenido o interrumpido, cosa que no ocurrió, y, por ende, tomó parte directamente en su ejecución (artículo 15, número 1º).

2. La teoría de Roxin es una construcción más elaborada y compleja, cuya compatibilidad con el artículo 15 del Código chileno ya quedó demostrada al cumplir éste su centenario. Es conveniente recordar al principio la advertencia del propio autor acerca de que el concepto del dominio del hecho no es un concepto abstracto, general y superior, que pueda definirse de una manera exacta, o sea, que no puede fijarse mediante un elemento permanente en los diversos casos de una enumeración exhaustiva y bajo la cual se pueda subsumir cualquier suceso, o en otras palabras: no puede definirse en términos de los que quepa deducir mediante procedimientos lógicos y con un criterio cerrado sus especies concretas, sino un concepto abierto, que ofrece pautas para penetrar en la estructura fundamental de los fenómenos reales de correalización delictiva y que permite incorporar los fenómenos nuevos que aparecen en el tiempo, con la ventaja, además, de que sus soluciones son controlables en la realidad. Sobre estas bases o con estas perspectivas perfila tres figuras fundamentales de autoría: a) la autoría directa, que consiste en lo que llama dominio de la acción; b) la autoría mediata, o de dominio de la voluntad, y c) la coautoría o autoría funcional (aquella en que varios sujetos se distribuyen los distintos papeles, cuyo conjunto completa el dominio del hecho y la realización total del tipo). La autoría mediata puede adoptar, a su vez, tres formas estructurales, una de las cuales (las otras dos son más tradicionales y conocidas) consiste en el dominio de la voluntad mediante un aparato de poder organizado, en el que un sujeto situado en un punto preponderante o predominante de poder dentro de una organización jerárquica ordena a un inferior, se sirve de él y así hace que éste efectúe su cometido en la realización de un plan de perpetración de delitos, siendo el primero un autor mediato (el autor de detrás del autor, el hombre de atrás, que bien puede ser el hombre del escritorio, en expresiones de Roxin) y el último, el que pone en obra la acción típica, el verdadero autor inmediato, autor ejecutor, y pudiéndose intercalar en cadena entre ambos otros individuos, que de este modo también serán autores mediatos siempre que se hallen en situación de ordenar y determinar a los que les sigan en orden descendiente de mando y de poder. El dominio del hecho por el hombre de atrás viene dado por su dominio sobre la organización, cuya estructura jerárquica garantiza el cumplimiento de la orden por el ejecutor, que es un individuo fungible y en definitiva, de negarse a cumplirla, puede ser reemplazado por otro equivalente. Esta forma de autoría es característica de organizaciones criminales muy rígidas y del terrorismo de Estado, y mediante ella puede ser cometida multitud de delitos, quizá muy lejos del lugar donde se encuentre el autor mediato y sin que tenga que actualizar su voluntad al respecto en cada uno ni siquiera conocer al correspondiente autor inmediato. El dominio del autor mediato es mayor cuanto más alta sea su categoría y más diste de la del autor inmediato, lo cual no obsta a que, aunque de distinta especie, todos sean autores y a todos incumba responsabilidad a título de tales. Dogmáticamente, no es correcto encuadrar en el número 2º, primera parte, del artículo 15 del Código el empleo de la vis physica, que tiene su congruo lugar en el número 1º, sino las diferentes hipótesis de autoría mediata, en todas las cuales efectivamente se fuerza a otro a ejecutar el delito, y una de ellas se acaba de ver que es el aprovechamiento de una estructura jerárquica de poder. El autor inmediato carece de libertad en los hechos para autodeterminarse con arreglo a sentido, y carece de auténtico dominio del hecho; éste, y más en concreto el dominio de la voluntad, pertenece al autor mediato. Y, aplicando esta teoría a los hechos, el haber conferido a un subordinado en una estructura castrense una delegación del mando que le permitía imponerse incluso a otros de graduación superior y en cuya virtud fue cometida una serie de secuestros en localidades y fechas diversas es claramente constitutivo de un dominio de la voluntad de quienes inmediata y directamente los cometieron, o sea, que los forzó en este sentido a ejecutarlos.

3. Suponiendo o concediendo, exclusivamente a fines dialécticos, que semejante delegación no hubiera existido o que hubiera tenido un objeto y contenido ajeno por completo a estos delitos, y, aun más, que el querellado no hubiera tenido conocimiento ni siquiera noticia oportuna de las primeras muertes, tal vez se podría alegar y sostener su irresponsabilidad en los primeros homicidios, pero lo que ocurrió no fue tan simple ni tan breve. Desde luego, cualquier gobernante y cualquier superior está expuesto a que en un momento dado se le arranque un subordinado o un grupo de ellos y cometan una grave fechoría que de ningún modo se le puede imputar; pero en este caso se trata de una caravana militar que recorre el país organizada y disciplinadamente en cumplimiento de una misión desde el sur hasta el norte durante cerca de un mes, con un crecido número de escalas, todas luctuosas, y una suma nada menos que de setenta y cinco muertos: proceder que pronto se divulgó y del que a lo menos en algunos de sus episodios dio cuenta la prensa de la época, por lo cual no podía escapar y tenía que llegar al conocimiento del comandante en jefe del ejército, que, además, era a la sazón Jefe del Estado. Siempre, y mucho más a un mes del golpe militar y en una situación todavía convulsionada del país, el jefe supremo del ejército y de la nación tiene el deber jurídico de mantenerse atento a los acontecimientos graves que se produzcan en ella, y más, que produzcan sus subalternos, no de manera individual y desorganizada, sino actuando como fuerza del ejército, que cumple un plan, con credenciales que autorizaban y respaldaban su proceder, y debe obrar prontamente para evitar su reiteración. O en otros términos: se encontraba en situación de garante respecto a las vidas contra las que estaban atentando sus inferiores, muy próximos, por lo demás, a él; pesaba sobre su persona el deber jurídico de preservar en aquellas condiciones los bienes jurídicos contra los que con insistencia se estaba atentando, deber cuyo cumplimiento hubiera impedido las sucesivas muertes, pero que omitió. Cabe añadir que al omitirlo aprobaba la conducta homicida y quería los homicidios o asentía a ellos. Pues bien, y expresado en breve, esto es lo característico de la imputación de la comisión por omisión, y quien así falta a su deber de garante y se abstiene de realizar la acción a que éste le obliga y que, de haber sido puesta, hubiera impedido la lesión del bien jurídico (no se olvide que para el Código chileno es delito tanto la acción como la omisión) es autor del delito, toma parte en su ejecución, que materialmente pueden llevar otros a cabo (artículo 15, número 1º).

4. De la seguridad y firmeza del general Arellano en su conducta, de la delegación expresa de que era portador durante el itinerario de la caravana y que enseñaba y dejaba leer a los jefes que de alguna manera se oponían a su actuación o le pedían explicaciones al respecto, de la carta que remitió al comandante en jefe, informándole de lo que estaba haciendo, y de la conformidad mostrada por éste, pues no tomó ninguna medida contra él y, muy al revés, le ascendió muy poco tiempo más tarde, se infiere, más aún como presunción que como sospecha, que hubo entre ambos un concierto previo para la ejecución de las muertes y que el segundo proporcionó al primero los medios (sobre todo, la delegación) para que llevara a efecto los secuestros y homicidios que fueron cometidos; lo cual se ajusta exactamente a lo previsto en el Código penal, artículo 15, número 3º, primera parte.
Por todo lo expuesto, pido a esta Excma. Corte Suprema que confirme la sentencia de primera instancia, declarando haber lugar para formar causa contra el senador vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte.


21 /VI/2000.
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