RIVACOBA EN PÁRRAFOS. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTENIDO DEL DERECHO.


INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTENIDO DEL DERECHO.

“Conviene aclarar, por una parte, que, cuando se dice que la independencia de los jueces consiste en que no se hallan sujetos en el ejercicio de sus funciones más que a las leyes, se está desig­nando con esta última palabra el conjunto de la legislación en sen­tido amplio, o sea, comprensivo de todas las normas de Derecho escritas de un país (leyes propiamente tales, la Constitución, decre­tos, órdenes, etc.), y, por otra, que la ley no es sino una fuente formal del Derecho, a cuyo lado, con mayor o menor importancia, coexisten otras, que, en todo caso, como fuente que es, sólo ma­nifiesta o permite captar lo jurídico, pero no lo constituye, y, así, dependerá de la perfección de la ley, y la fidelidad con que de con­siguiente responda al pensamiento íntimo de un ordenamiento y lo exprese, el que más o menos a menudo se haga necesario al juez recurrir y atenerse tras ella al complejo de valores que inspiran, de principios que informan y de fines a que tiende el respectivo or­denamiento, es decir, a lo que Max Ernst Mayer llamó normas de cultura reconocidas por el Estado, y resolver de este modo supralegalmente el caso que le ocupe. Se comprenderá que este en muchas ocasiones obligado recurso y aplicación de la supralegalidad no su­pone ninguna escapada a la suprajurídico, y, por ende, tampoco a cualquier pretendido Derecho natural, ni fallar con criterios extra-jurídicos; bien al contrario, implica apegarse a la médula desnuda y viva de un ordenamiento particular y concreto y aplicarla a la solución de un caso individual, fenómeno indudable de la más pu­ra independencia jurisdiccional”. (De “Fondo ético y significación política de la independencia judicial”, 1991).


   “… esta independencia se eleva a lo que no vaci­lamos en llamar su significado y valor ético; significado y valor ético que se desdobla en dos vertientes: una, que mira hacia los in­tegrantes del mismo Poder judicial, y la otra, hacia los justiciables y la sociedad en general. En cuanto a lo primero, porque, obrando independientemente, sus miembros no están constreñidos ni reciben dictados, no son instrumentos ni amanuenses, son libres en su enten­dimiento y aplicación del Derecho, o sea, se autodeterminan en ella, y en eso, en el auto determinarse, consiste la esencia de lo humano y la dignidad del hombre”.


   “La independencia ad extra es la que tiene mayor sig­nificación política, y, por tanto, la más ostensible, aquella en que primero se ha reparado y la que principalmente suscitó en el pensa­miento y en los cambios políticos la doctrina de la separación de los poderes […] Por lo común, los peligros para la independencia de éste provenien­tes de los otros poderes, más que de abierta oposición e injerencia en el ejercicio de sus atribuciones, revisten la forma de presiones subrepticias, no por disimuladas u ocultas menos temibles; […].

   A lo cual hay que añadir en la actualidad los peligros que proceden de la intervención extranjera, peligros más graves y reales hoy que nunca, y sobre todo para los países iberoamericanos, y sea tal intervención descarada o mal encubierta, sea directa, sobre las personas de los jueces, o indirecta, que se ejerce a través de los go­biernos y amenazado con penosas repercusiones de orden interna­cional”. (De “Fondo ético y significación política de la independencia judicial”, 1991).