VALORACIÓN Y CRÍTICA DEL CÓDIGO PENAL CHILENO [EN
1989].
“3. Valoración y crítica.—
Con
innegables e importantes partidas negativas, que provienen, unas, de su edad y
orientación y, otras, de su propia técnica-, con sectores enteramente
anacrónicos y aun muertos dentro de su cuerpo, y desconociendo, en cambio,
instituciones fundamentales del Derecho penal moderno, que hay que buscar, por
ello, en leyes especiales, extravagantes del Código, dista mucho éste de estar
obsoleto o de ser incapaz de subvenir a las necesidades del presente. Además de
algún mérito que. hemos consignado, hay que apuntar en su haber, sobre todo,
que permite una acabada elaboración dogmática, sin que hayan encontrado
inconveniente para adaptarse a él y reconstruirlo científicamente con arreglo
a sus criterios las teorías y tendencias más modernas y avanzadas; antes bien,
suministra las bases para, mediante la construcción jurídica, solventar
problemas de primera magnitud y cubrir ostensibles vacíos de su letra, y para
cumplir de esta forma los principios y cometidos que imponer¡ a las leyes
penales el conjunto de convicciones y los dictados de la ciencia iuspenalística
de nuestros días.
Y muy positiva es en él la amplitud con que
admite el principio de culpabilidad, tanto como carácter o elemento esencial
de las infracciones criminales, cuanto en su función mensuradora de la pena.
Por lo que hace a lo primero, hay que reconocer, no obstante, la fea excepción
de conservar en su interior más de alguna supervivencia de la responsabilidad
meramente objetiva, e incluso de responsabilidad por hechos ajenos, que, por
más que se esfuerce la doctrina, no puede superar y que exigen una reforma
inmediata que suprima tales limitaciones al imperio de la culpabilidad en todo
delito. Relacionado está con esto lo anacrónico y rudimentario de la fórmula
de la inimputabilidad, que hace mucho ha dejado de responder a los adelantos y
exigencias lo mismo de la psiquiatría que de la ciencia jurídica y no puede
subsistir sin grave detrimento de una aplicación correcta del Derecho penal, a
los solos individuos capaces, en verdad, de representarse y captar sus
dictados y de obrar conforme a ellos. En contraposición a este aspecto
negativo, hay que exaltar, en medio de las enmarañadas reglas para determinar
las penas, un artículo que yace semiolvidado en el Código, esperando la mente
aguda del dogmático y la mano diestra y audaz del práctico que saquen a la luz
y den inteligente realidad a las innúmeras virtualidades que laten en su seno.
Nos referimos al artículo 69, que, lejos de la fijación mecánica que se
acostumbra de las penas, invita y proporciona la pauta para graduarlas
proporcionalmente a la gravedad de cada delito individual y concreto, estimando
los dos caracteres o elementos
valorativos y, por consiguiente, graduables por su naturaleza en la infracción
penal, lo injusto y la culpabilidad. Y algo semejante se debe decir de sus reglas para compensar racionalmente las
circunstancias que concurran, graduando sus respectivos valores, y, en
consecuencias, desestimando ambas, o bien una, que desaparece, cuyo valor disminuye
entonces el de la otra, que subsiste.
Ciertamente, no es hoy de elogiar
la escala general de penas del Código, pero las críticas que suscita no
representan nada en comparación con las ventajas que ofrecería una atinada
política y reglamentación de su ejecución, materia en la que no parece haberse
pensado seriamente todavía en Chile. Y, aunque nunca puede mirarse con
beneplácito el sostenimiento de la pena de éste, este resulta mucho menos
temible y grave desde que, por la Ley número 17.266, del 6 de enero de 1970,
dejó de ser pena única o de tener que imponerse, necesariamente en los delitos
o en los casos para que está señalada.
Algunas reformas se imponen
imprescindible y apremiantemente. Sin lugar a dudas, la de la ya considerada
fórmula de la inimputabilidad, así como la eliminación de los restos de responsabilidad objetiva y por el actuar ajeno. Es ineludible legislar sobre el error esencial, para evitar
la obligación de obtenerlo por construcción jurídica, con las inseguridades que puede suscitar. Sería muy conveniente regular con la debida amplitud el estado de necesidad y acoger la coacción moral y, acaso, la obediencia
jerárquica, a fin de prevenir la resistencia a las soluciones supralegales. En
la Parte especial, quizá hubiera que pensar en la desaparición de algunos
delitos, como el adulterio y la sodomía, y, desde luego, habría que modificar
la regulación de otros, corno las lesiones y el aborto. Mas, con todo ello, se abrirían en
el Código respiraderos que le darían nueva vitalidad, permitiéndole regir la
vida jurídica chilena, en su aspecto penal, con toda dignidad y sin desmedro de
la seguridad, de la libertad ni de la justicia. No harían de él un código
perfecto, que nunca lo fue ni puede serlo ya, pero sería mucho más recomendable
y mejor que cualquier substitución precipitada o su reemplazo por algún modelo
de hechura y pretensiones colectivas; no lo suficientemente y cada día menos a
la altura de los tiempos”.
[De “Evolución histórica del Derecho
penal chileno”, 1989].
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