VALORACIÓN Y CRÍTICA DEL CÓDIGO PENAL CHILENO [EN 1989].


VALORACIÓN Y CRÍTICA DEL CÓDIGO PENAL CHILENO [EN 1989].

“3. Valoración y crítica.—

Con innegables e im­portantes partidas negativas, que provienen, unas, de su edad y orientación y, otras, de su propia técnica-, con sectores enteramente anacrónicos y aun muertos dentro de su cuerpo, y desconociendo, en cam­bio, instituciones fundamentales del Derecho penal moderno, que hay que buscar, por ello, en leyes espe­ciales, extravagantes del Código, dista mucho éste de estar obsoleto o de ser incapaz de subvenir a las necesidades del presente. Además de algún mérito que. hemos consignado, hay que apuntar en su haber, sobre todo, que permite una acabada elabora­ción dogmática, sin que hayan encontrado inconve­niente para adaptarse a él y reconstruirlo científica­mente con arreglo a sus criterios las teorías y tenden­cias más modernas y avanzadas; antes bien, suministra las bases para, mediante la construcción jurídica, sol­ventar problemas de primera magnitud y cubrir ostensi­bles vacíos de su letra, y para cumplir de esta forma los principios y cometidos que imponer¡ a las leyes penales el conjunto de convicciones y los dicta­dos de la ciencia iuspenalística de nuestros días.

   Y muy positiva es en él la amplitud con que admite el principio de culpabilidad, tanto como carácter o ele­mento esencial de las infracciones criminales, cuanto en su función mensuradora de la pena. Por lo que hace a lo primero, hay que reconocer, no obstante, la fea excepción de conservar en su interior más de alguna supervivencia de la responsabilidad meramente objeti­va, e incluso de responsabilidad por hechos ajenos, que, por más que se esfuerce la doctrina, no puede superar y que exigen una reforma inmediata que su­prima tales limitaciones al imperio de la culpabilidad en todo delito. Relacionado está con esto lo anacró­nico y rudimentario de la fórmula de la inimputabilidad, que hace mucho ha dejado de responder a los adelantos y exigencias lo mismo de la psiquiatría que de la ciencia jurídica y no puede subsistir sin grave detrimento de una aplicación correcta del Derecho penal, a los solos individuos capaces, en verdad, de re­presentarse y captar sus dictados y de obrar conforme a ellos. En contraposición a este aspecto negativo, hay que exaltar, en medio de las enmarañadas reglas para determinar las penas, un artículo que yace semiol­vidado en el Código, esperando la mente aguda del dogmático y la mano diestra y audaz del práctico que saquen a la luz y den inteligente realidad a las innúme­ras virtualidades que laten en su seno. Nos referimos al artículo 69, que, lejos de la fijación mecánica que se acostumbra de las penas, invita y proporciona la pauta para graduarlas proporcionalmente a la gravedad de cada delito individual y concreto, estimando los dos caracteres o elementos valorativos y, por consi­guiente, graduables por su naturaleza en la infracción penal, lo injusto y la culpabilidad. Y algo semejante se debe decir de sus reglas para compensar racionalmente las circunstancias que concurran, graduando sus respectivos valores, y, en consecuencias, desestimando ambas, o bien una, que desaparece, cuyo valor dismi­nuye entonces el de la otra, que subsiste.

   Ciertamente, no es hoy de elogiar la escala general de penas del Código, pero las críticas que suscita no representan nada en comparación con las ventajas que ofrecería una atinada política y reglamentación de su ejecución, materia en la que no parece haberse pensado seriamente todavía en Chile. Y, aunque nunca puede mirarse con beneplácito el sostenimiento de la pena de éste, este resulta mucho menos temible y grave desde que, por la Ley número 17.266, del 6 de enero de 1970, dejó de ser pena única o de tener que impo­nerse, necesariamente en los delitos o en los casos para que está señalada.

   Algunas reformas se imponen imprescindible y apremiantemente. Sin lugar a dudas, la de la ya consi­derada fórmula de la inimputabilidad, así como la eli­minación de los restos de responsabilidad objetiva y por el actuar ajeno. Es ineludible legislar sobre el error esencial, para evitar la obligación de obtenerlo por construcción jurídica, con las inseguridades que pue­de suscitar. Sería muy conveniente regular con la debida amplitud el estado de necesidad y acoger la coacción moral y, acaso, la obediencia jerárquica, a fin de prevenir la resistencia a las soluciones supralegales. En la Parte especial, quizá hubiera que pensar en la desaparición de algunos delitos, como el adulterio y la sodomía, y, desde luego, habría que modi­ficar la regulación de otros, corno las lesiones y el aborto. Mas, con todo ello, se abrirían en el Código respiraderos que le darían nueva vitalidad, permitién­dole regir la vida jurídica chilena, en su aspecto penal, con toda dignidad y sin desmedro de la seguridad, de la libertad ni de la justicia. No harían de él un código perfecto, que nunca lo fue ni puede serlo ya, pero sería mucho más recomendable y mejor que cualquier substitución precipitada o su reemplazo por algún mo­delo de hechura y pretensiones colectivas; no lo suficientemente y cada día menos a la altura de los tiem­pos”.

[De “Evolución histórica del Derecho penal chileno”, 1989].