AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL. EL GRUPO EL MERCURIO Y EL DERECHO PENAL CHILENO.

 
La rigurosidad de RIVACOBA le encauzó a desarrollar pormenorizadamente cada tema penal, incluyendo Autoría y participación. Le abordaba en la Lección XX de su Primer Curso. Y le profundizó en los años de cátedra: respecto de la segunda edición (1971), la tercera edición de su Programa analítico (1984), añadió un nuevo tema (Denominaciones y sentido), y amplió un ítem (Autor y coautor por Autoría y coautoría).
   El estudio práctico de esta área del Derecho penal no puede ignorar uno de los casos más sangrientos de la historia de Chile, cuyos partícipes no sólo continúan en la impunidad, sino que son acogidos oficialmente para incidir en el Derecho penal y procesal penal chileno, en su estudio, creación y aplicación.

El grupo El Mercurio y el Derecho penal chileno.


El grupo empresarial Edwards (El Mercurio, La Segunda, Las Últimas Noticias, una red de revistas nacionales, sitios web y al menos veinte diarios regionales), por cierto que ha tenido y tiene nexos con el Derecho penal.
En los últimos dos decenios, mediante el financiamiento, control y encauzamiento de la entidad llamada Paz Ciudadana.  
 
Hace no tantos años, ejercía papeles diversos.
   Su rol en el sabotaje al Gobierno de la Unidad Popular, incluso antes de ser tal, con financiamiento de la CIA, fue acreditado por el Informe de la comisión senatorial norteamericana, según puede cotejarse en documento ubicable en este mismo sitio.
   Para conocer otros papeles, enlazamos dos artículos: una entrevista al cineasta Ignacio Agüero, director del “Diario de Agustín”; otro, referido directamente a uno de aquellos crímenes colectivos.
Pulse sobre imágenes para expandir...
 
Pulse sobre textos para enlazar:

EL DIARIO DE AGUSTÍN...

EL CASO DE LOS 119...
 

CUARENTA AÑOS DEL ASESINATO DEL COMANDANTE ARTURO ARAYA PEETERS...

 
A cuarenta años del asesinato del comandante 
Arturo ARAYA PEETERS.
 
Pulse sobre imagen para enlazar.
...
 

RIVACOBA Y BECCARIA...

Roles desconocidos de la obra de BECCARIA, y la circunstancia económicosocial en la que se presenta e incide, son apuntadas por FOUCAULT; también su contribución en la que denominó regla de los efectos laterales, una de aquellas en que reposa la semiotécnica con que –según el pensamiento foucaultiano- se procura armar el poder de castigar en el siglo XVIII.

   BECCARIA tuvo papel esencial en la obra de RIVACOBA; numerosas e intensas son sus referencias al milanés; por ejemplo en su Reforma penal de la Ilustración (1987):
 

XI.
Hablando, del siglo XVIII y de la orientación en él del Dere­cho penal, se subraya siempre, con razón, su utilitarismo. Sin embargo, bajo este utilitarismo yace un indudable y no menos importante fondo ético. En Beccaria se aprecia muy bien. Kant le reprocha su ‘sentimiento de humanidad mal entendido’ [26], pero Guido de Ruggiero [27] y Piero Calamandrei [28] han puesto de manifiesto que el autor de Dei del¡tti e delle pene se anticipó al imperativo categórico del filósofo de Koe­nisberg y al profundo respeto que envuelve de la persona humana en su inalienable entidad moral [29], cuando en el parágrafo XXVII de su opúsculo escribió que “no hay libertad donde las leyes permiten que en determinadas circunstancias el hombre deje de ser persona y se con­vierta en cosa"[30],  exaltando y reverenciando así la dignidad incompa­rable de lo humano. Por lo demás, tal pensamiento atraviesa y anima a toda la doctrina de la época, en su reconocimiento y garantía de la inconfundible eminencia del individuo”.

   No podemos suministrar el formato digitalizado de la edición de Franco Venturi de Dei delitti e delle pene, versión muy apreciada por Manuel. 

   Enlazamos con la versión digital disponible de Dei delitti e delle pene, es decir, la edición radicada en Argentina (Editorial Heliasta) y fechada en 1993, prologada por Guillermo Canabellas.  

   Según afirma Canabellas en su presentación, “La primera edición en castellano corresponde a la traducción de Juan Antonio de las Casas (…) . Se ha sostenido que se trata de un seudónimo, detrás del cual se esconde el conde de Campomanes, y también se ha afirmado que es obra del abate Juan Alvares o Alvarez. Es de observar que la edición del libro De los delitos y de las penas publicada en Madrid en 1822, por la Imprenta Alban, y reproducida en una segunda edición (Versalles-Imprenta de Allis, París, 1828) no da noticia alguna del traductor. Es el editor el que advierte ‘que se ha buscado todo cuanto había de mejor en las traducciones precedentes’, agregando a la edición ‘todo cuanto se necesita para una obra completa’, proclamando finalmente: ‘Creemos, pues, que hemos superado a aquellos que han publicado antes que nosotros la misma obra’.

   Reproducimos integralmente -limitándonos a leves correcciones tanto de algunas visibles erratas de imprenta como de voces del castellano caídas en desuso-, la traducción publicada en 1822, en Madrid, en la Imprenta Alban, la que también ‘hállase en casa Rosa, en París, gran Patio del Palacio Real’. Las correcciones hechas no desvirtúan, ni menos modifican, el texto original”.


[Pulse sobre texto…]

RIVACOBA Y MANUEL DE LARDIZÁBAL Y URIBE. LA PERSONA DEL PENALISTA.


RIVACOBA abordó a Manuel de Lardizábal y Uribe mediante referencias situadas en variados textos, y como tema central de una obra mayor, fechada en 1964 (Lardizábal, un penalista ilustrado).

   Valorar su aporte en cimentar el cultivo del Derecho penal en el mundo hispánico no le impidió reconocer en él (y en otros), posturas discordes con su propia historia, calificándole de servidor leal en políticas reaccionarias y represivas. [Con]  ”…negación u olvido de su propio pensamiento y de su propia obra, de la trayectoria entera de sus vidas…”.

   La sumisión de Lardizábal al poder no es opinión exclusiva de RIVACOBA. Tomás y Valiente, en la introducción a su edición de De los delitos y de las Penas, consigna que, a propósito de la reforma de la legislación criminal española, Lardizábal escribía sobre esta necesidad “con más deseo de no ofender al soberano que de convencerle” (edición original: Cesare Beccaria, Dei Delitti e delle pene. Introducción, notas y traducción de Francisco Tomás y Valiente, Ediciones Orbis s.a., Buenos Aires, 1984, págs. 27 y 28).

   En La reforma penal de la Ilustración (1987), y acreditando la importancia que le reconocía a tales caminos vitales, RIVACOBA escribe:
 

VII.
Se ha objetado nuestra distinción entre Ilustración y Revo­lución, entre ilustrados y revolucionarios, entre el pensamiento ilus­trado y la mentalidad revolucionaria, sosteniendo que el primero es ya revolucionario y que las ideas de los enciclopedistas son acogidas y hechas suyas por la Revolución [13]. Lo cual, hasta cierto punto, es verdad. Existe una secuencia ideal, en las ideas y aun en las aspiraciones. Sin embargo, la diferencia es efectiva, y radica en los supuestos políticos y sociales, entre una concepción de continuidad o bien de ruptura de la estructura social y la organización política; en la actitud y el protagonismo del cambio, concibiéndolo con un criterio paternalista o, en su lugar, como una conquista automanumisora, y en su radicalismo y las consecuencias en que los cambios deben desembocar. Es una diferencia, nada menos, entre que el hombre prosiga siendo un súbdito o se erija en ciudadano.

   La Revolución triunfante realizó en plenitud, ciertamente, cuanto había implícito en las pretensiones de los ilustrados, mas con ello des­borda por encima de las limitaciones que los habían modelado, los constituían y los contenían. La contraprueba de esta aserción se obtiene no más que con observar la reacción de los ilustrados que, por ser pos­teriores o más longevos, llegaron a vivir durante los sucesos revolucio­narios, con sus azares. Su actitud fue, primero, la de contemporizar; en seguida, intentar someterlos a cauces, enderezarlos, y, al fin, conspi­rar y esforzarse por aniquilarlos, llegando con frecuencia a perecer en la demanda. Era la puesta en práctica de sus propias aspiraciones, pero exaltadas hasta el infinito y al precio de la quiebra y negación de su propio orden mental y social, en el que se habían formado y se habían movido a lo largo de su vida. Lógicamente, lo congruente hubiera sido adoptar una actitud inteligente, de comprensión y adaptación, en la que los cambios habrían incitado al desarrollo, el progreso y la evolución de las ideas, pero, psicológicamente, lo natural es que se encerrasen en una intransigencia casi instintiva, hecha de desconcierto y oposición. Encapsulados así en su mundo, en un mundo que ya no era, y desconec­tados de la realidad y del tiempo, su ofuscamiento se traduce en obtu­ración a lo nuevo, ciego recurso a la violencia y negación u olvido de su propio pensamiento y de su propia obra, de la trayectoria entera de sus vidas. Y esto, igual en los primeros actores que en los personajes menores de la historia.

   Los ejemplos sobran. En un orden general, recordemos a Floridablanca, el viejo ministro de Carlos III; más próximo al Derecho penal, a Pedro Leopoldo de Hasburgo, que, como archiduque de Toscana entre 1764 y 1790, había sido uno de los déspotas ilustrados más progresivos y avanzados en los diversos campos de la política y la legislación, pero que luego, en el trono imperial desde 1790 hasta 1792, no sólo fue el más encarnizado enemigo de la Revolución francesa, en lo que, pudo influir el hecho de ser hermano de María Antonieta, sino que también en lo interno puso fin al gobierno reformador que había llevado su hermano y antecesor José II; y, entre los penalistas, a Manuel de Lardizábal, que adoptó la actitud más sumisa a Fernando VII, lo mismo frente al alzamiento popular español de 1808 que frente al de 1820, y le sirvió con la mayor lealtad en su política reaccionaria y represiva, llegando a formar parte en 1814 de una comisión de depuración de funcionarios, no obstante haber sufrido persecución en la etapa antiilustrada de Godoy.
   Habría sido de ver cómo hubiera reaccionado Federico II, asistido y aconsejado por Voltaire, si uno y otro hubiesen llegado a tales días y si la amistad entre ambos se hubiese mantenido hasta entonces
”.

   Del penalista ilustrado (denominación rivacobiana que recuerda De La Cuesta), enlazamos su Discurso sobre las penas, contraído a las leyes criminales de España, para facilitar su reforma.

   Al original se le fecha en 1782.
   DISCURSO SOBRE LAS PENAS... (pulse sobre texto).

EL PADRE MICHAEL WOODWARD IRIBERRY Y LA JUSTICIA CHILENA.

El padre Michael Woodward Iriberry y la justicia chilena.

 “…luego de ingresar por un costado del edificio tuvo que pasar por un patio interior que se encontraba frente al edificio, propio de la Academia.
En dicho patio vio a una persona de pie de estatura alta delgadito con los ojos vendados y las manos atadas a la espalda, con los pies descalzos y era obligado a mantenerse en un cuadrado del cual no podía salir, porque era golpeado con la culata de un fusil en diferentes partes del cuerpo…”.
 
   “…Una vez que los marinos trasladaban el cadáver en una camilla,
el que habían bajado de una camioneta, el cuerpo es dejado en la mesa de la morgue, pudiendo constatar que el cuerpo del sacerdote presentaba una herida de bala en el pecho un poco más abajo del corazón, con muchos hematomas en todo su cuerpo, lo que demostraba que había sido brutalmente golpeado…”.

 
El pasado 7 de mayo, el sr. Miranda, ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictó sentencia de primera instancia, en el proceso criminal caratulado como secuestro calificado del sacerdote católico Michael Woodward Iriberry, perpetrado en Valparaíso durante 1973.

   Michael era y se sentía sacerdote, pese a que Emilio Tagle Covarrubias, entonces arzobispo estrechamente ligado a grupos patronales, y luego apologista de la dictadura, le había privado del ministerio sacerdotal.            

   Proceso no exento de coacciones. En al menos una etapa, que implicó alegatos ante la Corte de Valparaíso, se personaron amistades y vínculos de entonces procesados (oficiales de la Armada), agrediendo a personas y abogados de la parte acusadora.

   Asimismo, nunca se investigó debidamente que “desconocidos” ingresaran al domicilio santiaguino de una de las abogadas que representaba al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (parte acusadora, Woodward), sustrayendo sus documentos del mismo caso.

   Tres años y un día de presidio menor, remitidos [no efectivos], por secuestrar, aplicar tormentos, causar la muerte e inhumar ilegalmente.

   Pese a que el precepto que se cita como fundamento normativo para el fallo -el artículo 141 del Código penal-, en 1973 poseía amplitud y redacción idéntica a su origen decimonónico (véase el texto original, en la edición de Edeval, de 1974, promovida por Manuel de Rivacoba), esto es, según su inciso 3º, “si el encierro o detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados”; es decir, hasta 20 años.
   Aunque es sentencia de primera instancia, no construimos ilusiones sobre el fallo en segunda, que deberá expedirse por una de las salas de la misma Corte.
    El contenido del proceso justifica un libro. Evidencia, en un específico caso, el desprecio de la vida y la dignidad del prójimo, instigado por el gran empresariado, ordenado y ejecutado por oficiales militares cuya sedición se conserva impune; revísese las conductas descritas y penadas por los artículos 121 y ss. del Código penal, calificadas como delitos contra la seguridad interior del Estado, que han quedado en letra muerta para golpistas, cómplices y encubridores.
   Y exhibe la cobardía de aquéllos, al encauzar la responsabilidad hacia ejecutores directos, esto es, suboficiales y tropa; sus subordinados, sus instrumentos de represión.
   Quienes se alzaron y sublevaron, implementaron al interior de las FF.AA. el ambiente de odio y crueldad hacia el prójimo, especialmente hacia personas de Izquierda, personas con proyectos de cambio social, que incluso dieron órdenes en este caso particular, y le encubrieron una vez perpetrado,… continúan en la impunidad.
   Llama la atención la calificación de “pronunciamiento militar”. En verdad, para el Ordenamiento jurídico chileno tal expresión no existe (aunque sí para la propaganda golpista). Por el contrario, para la legalidad chilena sí existe la de alzamiento, sublevación y sedición, y de sublevados y sediciosos (Código penal, Libro II, Título II).
   El haber logrado la consumación de sus delitos no les priva de su calidad criminal. Así, tampoco, que alguien logre, efectivamente, asesinar a otro, robarle o usurpar su función o puesto, no transforma tales actos en lícitos, en ajustados a Derecho; no por ello dejan de envolver asesinato, robo o usurpación; lo que hace es configurar su calidad de delitos consumados, no quedando en tentativa o frustración.
   Pensar que todo acto ilícito, contrario a Derecho, se transfigura o transforma en lícito (se blanquea), si es que tiene éxito, si es que se consuma (a sangre y fuego), implica afirmar que el Derecho debe subordinarse a la fuerza, que sólo es instrumento de ella.
   Es fundada la indignación que ocasiona la sentencia, más cuando ella misma dice considerar la extrema gravedad y reprochabilidad de lo perpetrado, y expone reconocer el valor y obligatoriedad de la normativa internacional de derechos humanos y los deberes que vinculan al Estado chileno.
   Se percibe incongruencia entre lo que ella misma dice tener presente (actividades que implicaron crímenes de lesa humanidad, que significaron violación de derechos humanos fundamentales), con lo que efectivamente resolvió.
   Pese al marco normativo penal vigente en tal época (art. 141 en sus tres incisos), que al solo secuestro con especiales resultados ya le asignaba presidio mayor, incluyendo su máximo grado (15 años y un día a 20 años).
  ¿Se consideró la acreditada grave lesión de bienes penalmente tutelados (expresamente amparados, en Chile, en 1973), tan valiosos como la libertad ambulatoria y la seguridad individual?; ¿o la destrucción de otro, tal como la vida?
   ¿Importan en algo?

   En las líneas siguientes, a la vez de enlazar el texto de sentencia, reproducimos párrafos de una carta despachada desde Madrid, en mayo de 2011, por el cuñado del sacerdote, a propósito del entonces cierre del sumario y la elevación de la causa a plenario, con el sobreseimiento, ya en esos días, de oficiales navales comprometidos.
Versión en pdf:


“Hace meses que estábamos pendientes de noticias del Ministro Julio Miranda, quien investiga el caso desde que la Ministro Quezada fue nombrada Presidente de la Corte de Apelaciones. Por fin, el día 18 de mayo [de 2011] Patricia llamó desde Madrid a la actuario, quién le dijo que el caso en su fase de investigación se había cerrado. No le dijo, sin embargo, que el día 16 habían pasado ya a la próxima fase, de Acusación de 10 inculpados y el Sobreseimiento de los otros 19 inculpados (cosa inédita que se hiciera el mismo día). La actuario tampoco dijo nada de lo que estaba pasando cuando la abogada del Programa de Derechos Humanos, Carla Leiva, estaba llamándole todos los días durante ese período.

    Queda poca duda de que se trata de un intento de encubrimiento por parte del Ministro. En parte ha tenido éxito. Cuando supimos del cierre de la causa ya había pasado el plazo de 5 días para apelar. Lo más grave, sin embargo, se refiere al carácter de los 10 inculpados (la mayoría de la Armada, algunos de Carabineros): se trataban de un cabo, un sargento, varios suboficiales, y dos oficiales. Todos son "autores" involucrados directamente en los crímenes. Los ‘autores intelectuales’ - los altos cargos - habían sido sobreseidos ‘por falta de pruebas’ aunque sus testimonios, recogidos por la Ministro Quezada, estaban repletos de tales pruebas.

    Entre ellos constaban los Almirantes Aldoney y Mackay, los notorios torturadores, Riesco y (de nuevo) Mackay, y el Doctor Naval Carlos Costa Canessa, confesó de haber falsificado el certificado de muerte de Miguel. Además, en cuanto a los 10, han sido acusados únicamente de ‘secuestro’, sin referencia a los otros tipos penales referidos en la querella original: genocidio por motivos de índole religiosa, terrorismo de estado, homicidio calificado, torturas e inhumación ilegal. 

    El Ministro justificó el hecho de no haber avisado a los querellantes de sus resoluciones en que el requerimiento del Código de Procesamiento Penal establece que la única forma oficial de avisar a los querellantes de sus decisiones es colocarlas en el tablón de la Corte No hay, según él, ninguna alternativa, ni siquiera cuando la Corte recibe llamadas telefónicas pidiendo información. Cuando la abogado del Programa de Derechos Humanos le sugirió que, de todas formas, pudiera haber informado a los querellantes de manera informal, el Ministro contestó: ’Quería evitar las pancartas y manifestaciones que hubieran tenido lugar frente a la Corte’".
________

LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN 1982.


En 1982, máximos responsables político-operativos del régimen imperante (lo era su ministro del Interior), y jefes de aparatos estatales que guardaban silencio ilícito frente a las atrocidades que se perpetraban, visitaban la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, proporcionando cátedra.
   En lo que atañe al nivel constitucional, recordemos que la llamada Constitución de 1980 (con su consiguiente estructura estatal, órganos, poderes y procedimientos), fue aprobada sin registros electorales (la dictadura les incineró en 1973), y bajo estado de sitio (estado de emergencia al cual le habían incrustado los poderes propios del estado de sitio).
                                              [Pulse sobre imágenes para ampliar]
 
 
 
  El mismo régimen que motivó el asesinato o la desaparición forzada de miles de personas, incluso de ex alumnos de esta misma Escuela.
   Recordamos a don Rubén Guillermo Cabezas Pares.
   Así lo debió reconocer el ya olvidado Informe de la Comisión Nacional de Verdad y reconciliación (1992), conocido como Informe Rettig:
 


 
 

[Para esta específica nota, el ocasional uso con minúscula del vocablo “derecho”, es deliberado]
 

CRÍMENES COLECTIVOS: RÁNQUIL, de REINALDO LOMBOY.


Es curioso, pero está ausente de las aulas, estudios penales y libros de casos -como si fuese algo ajeno o carente de nivel académico-, los asesinatos y homicidios colectivos de motivación política y económicosocial, las matanzas de chilenos alentadas por el poder económico, ordenadas o permitidas por el poder político, y ejecutadas por aparatos armados estatales y civiles proclives.

Desde ese cómodo y evasivo enfoque, nunca habrían existido las acciones perpetradas en la Escuela Santa María, en Iquique, o en las oficinas salitreras La Coruña y San Gregorio. En otras, más recientes, como los homicidios colectivos de El Salvador y Puerto Montt; e, incluso, la secuela de miles de muertos y desaparecidos, obra de líderes y agentes de la reciente dictadura empresarial-militar.

Pareciese que no fuesen delitos, y que no es digna de estudio su perpetración, su encubrimiento, la participación criminal, las normas que quebrantaron, en fin.

Como si no tuviesen ninguna relación o nexo con el Derecho penal, con la Criminología; con ninguna otra rama jurídica; tal vez se vea en algún introductorio curso de Historia social, como dato histórico, pero nada más.

Se cumplen 79 años de la matanza perpetrada en Lonquimay y zonas aledañas. Reinaldo LOMBOY escribió, en 1942, una lírica narración de los hechos, que denominó RÁNQUIL.

RIVACOBA Y NERUDA.

MANUEL DE RIVACOBA Y PABLO NERUDA
Dentro del proceso judicial que sustancia el ministro Mario Carroza, en estos días deberían exhumarse los restos de nuestro poeta y premio nobel.
   Si la memoria no nos traiciona, fue al término del año 1980 que, siendo estudiantes de Derecho penal I, y deseando saludarle, promovimos una visita a Manuel, en su departamento de Viña del Mar. Como era fin de año, para regalarle ubicamos un texto de Pablo Neruda, “Los versos del capitán”.
   Invitamos a otros estudiantes en quienes percibíamos aprecio por Manuel.
   Entonces, cultivábamos un nexo fraterno que duraría hasta su muerte. Esa tarde nos recibió cordialmente; ignorando el motivo de la visita y siendo evidente su curiosidad, le explicamos que queríamos saludarle, iniciando un diálogo que sustentó una cálida velada. Al abrir el regalo combinó extrañeza y alegría, haciéndonos presente que “… en España, pues, en esta fecha sólo se regala a los niños...”.
   Un domingo del año 2000 le llevamos a Isla Negra, a la casa museo de Neruda; en dicha tarde, nos comentó haber conocido personalmente al poeta, en los inicios de los años 70; ejerciendo como dirigente de la República Española en el exilio; junto a otros republicanos, le visitó, para solicitarle prologar un libro que deseaban publicar.
   Tocando el tema de en quiénes había quedado la administración de sus inmuebles, derechos literarios y otros bienes, Manuel reflejó ironía y a la vez tristeza, recordándose la extrema ingenuidad o credulidad de los comunistas chilenos (en plural), específicamente al haber confiado en aquellas personas que hasta hoy controlan el legado cultural, material y jurídico del poeta.
   Es que, en definitiva, sus bienes no tuvieron el destino que en vida Neruda deseó, es decir, administración, uso y goce por organizaciones universitarias y de trabajadores.
...
 

RIVACOBA: CREACIÓN, APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DEL DERECHO POSEEN NATURALEZA POLÍTICA.

Manuel De RIVACOBA.
 

"La determinación legal de las penas consta de dos momentos, o pue­de ser entendida de dos maneras; las dos, en realidad, de naturaleza política.

   Optar por determinados valores que comparte o habrá de asumir una sociedad organizada en Estado [1]  proponerse con arreglo a ellos determi­nados fines de significación colectiva, dictar normas de conducta que preserven aquellos valores y realicen estos fines, disponer o aspirar a disponer del monopolio del poder o de la fuerza social [2]  para imponer el cumplimiento de tales normas y hacerlas efectivas con independencia y aun en contra de la voluntad de sus destinatarios, o sea, de los obligados por ellas, y, en concreto, establecer las conminaciones penales para las conductas que conculquen dichas reglas y, así, atenten contra semejan­tes valores y frustren semejantes fines, es, sin duda, una tarea de ius dare y, más ceñidamente, de crear Derecho penal. Ahora bien, la creación del Derecho es siempre una función política. Mas no sólo el ius dare, tiene naturaleza política; también el ius dicere, e incluso en el ius docere hay o late, insoslayablemente, una toma de posición política. La naturaleza política de la creación jurídica ha de repercutir por lógica en las actividades complementarias de aplicar el Derecho y de enseñarlo. Por la índole de éste, no existe, en cuanto le concierne, la asepsia política; y todas las actitudes que pretenden eludir este hecho, es decir, todas las actitudes que se proclaman o se sienten neutrales, o son hipócritas o son inconscientes. Y, como se comprenderá, la función política en que con­siste la creación del derecho alcanza por igual o más al que aconseja que al que legisla, al asesor que al legislado [3]".

NOTAS:

[1] Al respecto hemos dicho en otras ocasiones: Se podría hablar de las valoraciones dominantes, no siempre en el sentido de más extendidas, sino en el de contar con el poder para imponerse o imponerlas y hacerlas efectivas –sea por el simple empleo de la fuerza, por el temor, el respeto o la convicción que infundan o por reflejar realmente estados de opinión mayoritarios— dentro del grupo, es decir de la colectividad”.

[2] Asimismo tenemos puntualizado: Entiéndase como fuerza material o, más ampliamente, como toda situación de superioridad e imposición social, que comprende, por supuesto, la fuerza material, pero también otras más refinadas y con frecuencia más eficaces, como las que proporcionan el hábito en el comportamiento o las técnicas de persuasión o determinación de conductas, sea por simpatía, por sumisión acrítica o por miedo e inclusive por acción subliminal.

[3] Acerca de esto, cfr. Rivacoba, Técnica y política en la reforma penal (en la revista Doctrina Penal, Buenos Aires, año 11, número 44, octubre-diciembre de 1988, pp. 635-639), p. 638.
... 

[RIVACOBA. De “La dosimetría en la determinación legal de las penas”. Revista de Derecho Penal y Criminología, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, número 4, Madrid, 1994, págs. 747 y ss.]. 

RIVACOBA: LABOR DOGMÁTICA Y FUNCIÓN JUDICIAL. LA DOGMÁTICA NO PUEDE ENCERRARSE EN CONJUNTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.


Manuel de RIVACOBA aportó una amplia concepción y enfoque de la dogmática, superando sus limitaciones conservadoras.
   Y tuvo clara la naturaleza política de la creación, la aplicación e –incluso- la enseñanza del Derecho.

DOGMÁTICA NO PUEDE ENCERRARSE EN CONJUNTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.

“[…] una auténtica dog­mática no puede desconocer u olvidar los fundamentos del ordenamiento en que se ocupa, ni los condicionamientos que lo configuran, ni, por tanto, puede prescindir de con­siderar y tener presentes en sus tareas unos y otros. Con su habitual sagacidad escribió Dorado en 1907 ‘que un código no es sino una doctrina o concepción traducida exteriormente para que sirva de regla’. En efecto, la dog­mática, para ser tal, y no una exégesis presuntuosa o una reelaboración temerosa del ordenamiento, o sea, para al­canzar verdadera dignidad científica y posibilitar una aplicación adecuada y proficua de las diversas institu­ciones que lo componen, no puede encerrarse en el conjunto de normas que lo integran, sino que tiene que mirar y escrutar antes, bajo y alrededor de él, e incluso, con in­quietud prospectiva, hacia adelante, coronando la recons­trucción crítica del ordenamiento que y como es con la propuesta políticocriminal de lo que y como debe ser; la cual, aun cuando no llegue a plasmarse en una nueva realidad jurídica, no deja por ello de ser dinámica y fecunda y de contribuir a la evolución y creación del De­recho”.

[RIVACOBA. Del Prólogo de “Función y aplicación de la pena”, Depalma, Buenos Aires, 1993].



“Aunque siempre he sostenido que el estudio del Derecho puni­tivo empieza por la dogmática, pero que no puede satisfacerse ni quedarse en ella entendida en sentido tout court, lo que no pasaría de ser una exégesis disimulada o presuntuosa, sino que por su propia entidad lleva a y desemboca en la política crimi­nal y sólo entonces alcanza su plenitud, y también, por otra par­te, que la dogmática, como en el fondo cualquier ciencia, si bien quizá con mayor vehemencia que muchas otras, demanda una fundamentación filosófica, y, además, en su caso, por tratarse de un menester y un saber de cultura, una fundamentación his­tórica, siempre he estado y me he manifestado, más que llano, dispuesto para e interesado por las faenas dogmáticas”.

[RIVACOBA. Del Prólogo a su libro “Las causas de justificación”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996].



 

ENRIQUE ZULETA PUCEIRO. CIENCIA JURÍDICA Y COMPROMISO DEL JURISTA.


Sobre la dogmática y la protección del régimen imperante.
Sobre el jurista y su papel.

“Se trata, en defi­nitiva, de que el Estado y la ciencia jurídica imperante
asu­man plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance lógico de sus axiomas y teoremas de base. Si la deci­sión es, en sus contenidos y en su sentido, política, debe asumir tal condición en todas sus proyecciones e implicaciones.
El jurista se encuentra inevitablemente comprometido por sus circunstancias vitales  y su respuesta no puede sino acu­sar una relación igualmente comprometida con los presu­puestos ideológicos subyacentes al acto legislativo objeto de interpretación”.


El trabajo siguiente es uno de siete artículos elaborados por
Enrique ZULETA PUCEIRO,
datados en 1979, y publicados en el año 1980 por Edeval, reunidos en un volumen titulado
“Aspectos actuales de la teoría de la interpretación”.


Pulse aquí para abrir texto en PDF:



CIENCIA JURÍDICA Y COMPROMISO DEL JURISTA

La revuelta del pensamiento jurídico contra la tradición dogmática adopta signos diversos, condicionados casi siempre por la atención exclusiva de alguno de los problemas no re­sueltos en el paradigma de ciencia establecido. Tanto el mo­vimiento de restauración de la tópica clásica, representado por Viehweg, como la teoría de la representación de Perel­man, la teoría de la controversia de Giuliani, la tópica herme­néutica de Müller, la hermenéutica existencial de Gadamer, la lógica de "lo razonable" de Recaséns o la argumentación jurídicamente razonable de Kriele, apuntan hacia una supera­ción de los límites estrechos impuestos por el modelo positi­vista a la actividad de la ciencia. Las tendencias contemporá­neas —escribe M. Villey— no se orientan ya hacia la construcción de un método o una teoría de las fuentes del derecho, tal como "deberían ser" en función de principios preconcebi­dos -como lo hicieron Savigny, Ihering o Kelsen— sino ha­cia una descripción del comportamiento normal de os juristas tal cual es [1]. En última instancia, lo que se cuestiona es la idea de una ciencia que, buscando en la pureza metódica el camino hacia una independencia de toda opción ideológica, renuncia a constituirse en una guía para la práctica.

   Desde una perspectiva diferente, la crítica a la dogmá­tica se orienta hacia un nuevo politicismo jurídico, de índole similar al que ocupó el panorama de las orientaciones anti­formalista en la segunda y tercera década de este siglo, sobre todo en Italia y Alemania, aunque divergente en lo que a sus supuestos ideológicos se refiere. Su signo predominante es el de un intento de fundamentar una teoría marxista del derecho, acudiendo al mismo tiempo a la temática de la crisis de las democracias en la moderna sociedad industrial.

   Deben recordarse ante todo los análisis efectuados en su tiempo por Cerroni, Bobbio o Poulantzas, entre otros, acerca de la inexistencia de una preocupación teórica consistente respecto al derecho dentro de la tradición marxista. Las cau­sas de este fenómeno escapan por el momento al interés de este trabajo y se refieren, posiblemente a los propios fundamentos de la idea marxista del hombre y la sociedad. No me­nos importante es la incidencia de la propia praxis política de los movimientos socialistas, ya que considerado el derecho como un instrumento de la clase dominante, su conceptualización científica carece de interés. Sólo interesa su trata­miento ideológico, acorde con la función del derecho como instrumento reforzador de ciertas y determinadas relaciones de producción [2].

   Bobbio subraya con acierto el interés preponderante si no exclusivo de los teóricos del socialismo por los problemas concretos de la conquista y conservación del poder, de donde provendría la importancia otorgada a la cuestión del partido, en detrimento de un análisis profundo de los problemas del Estado. En una segunda instancia operaría la creencia persistente de que el Estado y el derecho son fenómenos de transi­ción, condenados a desaparecer con el advenimiento de la sociedad sin clases [3]. El auge de los "revisionismos" ha signi­ficado una reversión de la situación apuntada. Puede afirmarse que la recusación de la "hipóstasis economicista" ope­rada por los teóricos de la primera generación soviética, la "reducción políticopragmática" operada por los partidos que trabajan dentro de la democracia burguesa, o la "simplifica­ción reduccionista" del diagnóstico de la situación actual del Estado democrático, con posiciones ampliamente difundidas dentro del actual debate interno del marxismo [4].

   Una de las manifestaciones más importantes del neopoli­ticismo contemporáneo, está dada por la tendencia de quienes, renunciando a la tarea de fundamentar una posible dogmá­tica alternativa o sustitutiva, propugnan un uso diferente de la dogmática tradicional, tendiente a dinamizar las contradic­ciones existentes en el sistema y de acelerar así el tránsito hacia formas democráticas superadoras del orden burgués.

   Se trata por tanto de un "uso alternativo" del derecho, concebido como propuesta teórico-práctica, de utilización del derecho y las instituciones vigentes en una dirección eman­cipadora. Se trata —escribe M. Saavedra— de proyectar y realizar una cultura y una práctica jurídica alternativas a la cultura y a la práctica dominantes, a fin de que, sin romper la legalidad establecida, privilegiar en el plano jurídico -y particularmente en el judicial— unos determinados intereses o una determinada práctica social: los intereses y la práctica social de aquellos sujetos jurídicos que se encuentran sometidos a relaciones sociales de dominación [5].

   Frente a la dogmática tradicional, los partidarios del neopoliticismo jurídico denuncian la pretendida objetividad y neutralidad del derecho y la ciencia jurídica. Se afirma así la primacía de la política como praxis emancipatoria frente al fetichismo del derecho escrito y su pretensión de afirmar una regulación justa de las relaciones sociales que encubra la do­minación de clases. El Estado de la sociedad post industrial alienta en su seno una antinomia irresoluble a partir de sí misma: la que enfrenta a los principios de la teoría democrática, afirmada por la revolución burguesa —expresada por ejemplo en las cláusulas constitucionales consagratorias del "principio de apertura de las decisiones"— con la doctrina del liberalismo económico —determinante, por ejemplo, de orien­tación garantista, pragmatista e individualista de los códigos y leyes sustantivas—. Se trata, por tanto, de "reconducir la interpretación jurídica progresista directamente al desarrollo de las contradicciones sociales, postulando la necesidad y la legitimidad de una praxis radical, volcada a la transforma­ción de la sociedad" [6].

   La cuestión de la interpretación se sitúa, pues, en el pri­mer plano de la atención. Lo que se pone en tela de juicio es el dogma de la apoliticidad y neutralidad de la función del jurista-intérprete. Toda interpretación es esencialmente polí­tica, y como tal debe ser asumida par la ciencia. El juez y en general el jurista no son otra cosa que catalizadores de una estructura social radicalmente contradictoria. Su misión no puede sino asumir dicha contradicción, con conciencia de que la utilización alternativa del derecho y las instituciones es un momento más en la lucha de clases. Todo intento de relegar al jurista-intérprete a una función puramente descriptiva de las relaciones en conflicto presentes a su consideración, o de limi­tar al ámbito de sus decisiones al del statu quo imperante, debe ser juzgado como una actitud políticamente comprometi­da con la conservación del orden recibido.

   Al igual que el orden jurídico en que se produce, la decisión cobra el sentido de los valores que procura actualizar. El “uso alternativo" —escribe De Giovanni— no es otra cosa que el punto de vista de quienes están empeñados en un es­fuerzo definido y organizador de construcción de un poder democrático, consciente de la crisis imperante y de sus posi­bilidades de cara a la transformación [7]. No se trata  —añade por su parte P. Barcellona— de hacer la revolución con el derecho, sino de reconducir la interpretación jurídica progre­sista directamente al desarrollo de las contradicciones sociales, postulando la necesidad y legitimidad de una praxis so­cial volcada a la transformación de la sociedad [8].

   El acento no recae ya en la naturaleza de la actividad interpretativa, sino en el uso que cabe dar a los instrumentos de la dogmática heredada. No se intenta, por tanto, la supe­ración de los límites de ésta en su aspecto técnico, sino de revestir sus presuposiciones implícitas. Al igual que en el modelo dogmático, la decisión es el campo de expresión de la lucha de intereses y los conflictos ideológicos. No se trata, pues, de intentar racionalizar lo que es por esencia irracional; no se trata de reivindicar para la razón lo que la voluntad de poder ha convertido en producto de acciones y reacciones de fuerza. Lo contrario implicaría recaer en un moralismo jurídico como el que sirve de base ideológica al Estado burgués y a su plexo de libertades formales [9].  Se trata, en defi­nitiva, de que el Estado y la ciencia jurídica imperante asu­man plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance lógico de sus axiomas y teoremas de base. Si la deci­sión es, en sus contenidos y en su sentido, política, debe asumir tal condición en todas sus proyecciones e implicaciones. El jurista se encuentra inevitablemente comprometido por sus circunstancias vitales y su respuesta no puede sino acu­sar una relación igualmente comprometida con los presu­puestos ideológicos subyacentes al acto legislativo objeto de interpretación.

   En la base de esta concepción opera la convicción de -que los tribunales ejercen en las sociedades burguesas una doble función. En primer lugar, actúan como instrumento de repre­sión y control social institucionalizado, garantizando el orden establecido. En segundo lugar, operan como lo que en la terminología establecida por Althusser, podría denominarse "aparato ideológico del Estado" [10]. En este segundo aspecto, la justicia actuaría como instrumento de inducción del con­senso sobre los valores y las ideas de las clases dominantes. La propuesta de un "uso alternativo del derecho" intenta que­brar la lógica del sistema precisamente en este punto, propug­nando un compromiso del jurista en sentido opuesto al que su extracción de clase y formación profesional le indican.

   Planteada en estos términos, la crítica neomarxista a la ideología de la interpretación heredada de la tradición dogmática, se concreta en una consagración de la ideología en la interpretación [11]. En esto, no difiere sustancialmente del pa­radigma científico del positivismo, ya que la idea del carácter puramente instrumental del derecho y las instituciones conti­núa siendo un presupuesto implícito no discutido. Bajo la, opi­nión de que las instituciones son susceptibles de una inter­pretación políticamente condicionada, y en un sentido hasta opuesto al de origen, alientan ideas como las de la neutralidad valorativa del quehacer científico, la del juez como un servi­dor del orden establecido y la de la neutralidad frente a todo intento de desviar el sentido de la interpretación en función de presuposiciones ideológicas o preferencias personales. Lo que en última instancia se esboza como terreno de compro­miso política es el ámbito de la decisión, puesto que es allí donde los instrumentos jurídicos, axiológicamente neutrales, son enfocados en una dirección inequívocamente política. No por ello queda saldada, la cuestión pendiente de la decisión ni la necesidad de una relación satisfactoria entre teoría y praxis.

   La función del jurista-intérprete trasciende el ámbito de la política para proyectarse en un sentido claramente parti­dista. A través de su compromiso militante en la tarea de transformación estructural de su sociedad, asume como pro­pias las contradicciones del sistema, al menos tal como las mismas quedan representadas subjetivamente en el marco de su ideología personal. En este punto, el empeño alterna­tivista recibe un posible apoyo adicional en la moderna revalorización de la función del prejuicio [12]. Si la acción y el cono­cimiento quedan orientados normativamente por una especie de "precomprensión" o convencimiento previo del agente, so­cial e históricamente determinado, es posible entonces pensar a la decisión del jurista-intérprete como una expresión de una justicia de clase y, en este sentido, como una justicia de parte.

   La crítica no va dirigida, pues, contra, las inconsecuen­cias del neutralismo valorativo profesado por la dogmática, sino a favor de una asunción decidida de las mismas, procu­rando su instrumentalización en favor de una opción política definida. La raíz voluntarista del paradigma científico posi­tivista es reconocida y llevada hasta sus extremos lógicos. In­terpretar es reconocer un sentido que viene ya en la norma, como un dato elaborado o una respuesta anticipada de modo general acerca de lo que debe entenderse válidamente por "derecho". Aplicar es plasmar en la realidad el compromiso del jurista-intérprete con sus propias opciones ideológicas, ha­ciéndose cargo de los conflictos de la sociedad en que vive.

   Con ello se proclama un reconocimiento deliberado del carácter no racional de la tarea aplicativa y la incapacidad de la ciencia para ofrecer un esquema objetivo y contrasta­ble de los problemas de la decisión. El dilema que se plantea —común, por otra parte, al resto de las ciencias humanas—queda esbozado por Habermas en los siguientes términos: "¿Cómo es posible el conocimiento del contexto de la vida so­cial en relación con el obrar político? ¿Cómo y en qué medida puede ser aclarado científicamente, en una situación política dada, aquello que es prácticamente necesario y objetivamente posible? ¿Cómo puede ser realizada la promesa de la política clásica de orientar prácticamente sobre aquello que en justi­cia se debe hacer en una situación dada, sin renunciar, por otra parte, al rigor científico del conocimiento que la moderna filosofía social reivindica para sí, en contraste con la filoso­fía social práctica de los clásicos? Y viceversa, ¿cómo puede realizarse la promesa de la filosofía social de un análisis teó­rico del contexto de la vida social, sin renunciar, por otra par­te, a la actitud práctica de la filosofía clásica? [13].

   La propuesta alternativista ignora estos dilemas. Su es­fuerzo se centra en la generación permanente de nuevos espa­cios operativos. Sus límites —explica L. Ferrajoli— no son límites de derecho, sino de hecho; no de legitimación jurídica sino de poder político. No consisten en obstáculos de natura­leza lógica o técnica, sino en las resistencias que el poder constituido organiza necesariamente para su conservación [14]. Las distinciones tradicionales de la dogmática entre derecho y política, ciencia y técnica, legislación y jurisdicción, objetividad y subjetividad e interpretación y aplicación, quedan su­peradas en un planteamiento radical que intenta una solución a los problemas de la razón en la decisión a través de la eliminación del primero de los términos. Frente al carácter esencialmente político de la interpretación —se insiste— ca­ben sólo dos alternativas: o bien se insiste en los tópicos for­malistas de la autonomía de la esfera jurídica y, consiguiente­mente, de la posibilidad de una ciencia no contaminada de elementos valorativos, o bien se acepta de derecho la natura­leza política de la actividad jurisdiccional. En el primer caso, se ejercerá de hecho una función no menos política de conser­vación del orden vigente --sea cual sea el sentido ideológico o político de éste— En el segundo, se abre al menos la posibilidad teórica y práctica de una respuesta comprometida a las necesidades de la transformación social [15].


NOTAS:

[1] VILLEY, M.: Philosophie du Droit. París, 1979, II, p. 24.

[2] CERRONI, N.: Il problema delta teorizazione dell'interpretazione di classe del diritto borghese, en BARCELLONA, P. (comp.) L'uso alternativo del diritto. Bari, 1973, I, p. 3. cfr. también su ¿Existe una ciencia política marxista? en VVAA: El marxismo y el Estado. Barce­lona, 1977, pp. 73 y ss. En sentido concordante, BOBBIO, N.: ¿Qué socialismo? Barcelona, 1977, p. 33, POULANTZAS, N.: El problema del Estado capitalista, en su Sobre el Estado capitalista. Barcelona, 1977, pp. 130-131, y en el Prefacio a VVAA: La crise de l’Etat. París, 1976, más matizado y desarrollado en Estado, poder y socialismo, cit. pp. 16-19.

[3] BOBBIO, N.: ¿Existe una doctrina marxista del Estado?, en VVAA, El marxismo y el Estado, cit., pp. 27-28.

[4] CERRONI, U.: ¿Existe una ciencia política marxista?, cit., pp. 73-76.

[5] SAAVEDRA, M.: Interpretación jurídica y uso alternativo del dere­cho, en LÓPEZ CALERA, N., SAAVEDRA LÓPEZ, M. e IBÁÑEZ, P.A. Sobre el uso alternativo del derecho. Valencia, 1978, p. 40. Asimismo, se han desarrollado estos puntos de vista, en sentido crítico, en ZULETA PUCEIRO, E.: Los factores políticos en la interpretación del derecho, en Jurisprudencia Argentina, Nº  5041 (1978), pp. 1-7; Mar­xismo y neopoliticismo jurídico, comunicación al Congreso Mundial de Filosofía Cristiana. Córdoba, 1979; Droit et po­litique. A propos de la place des ideologies dans I'interpretation du Droit, comunicación al IV Congreso de la IVR. Basilea, 1979.

[6] BLANKE, Th.: Interpretazione alternativa del diritto del lavoro, en BARCELLONA, P. (comp.) Op. cit., I, p. 19.

[7] DE GIOVANNI, B.: Significato e limiti del "riformismo giuridico", en Op. cit., I, p. 267.

[8] BARCELLONA, P.: Introduzione, a Op. cit., I, pp. XXII y XXIII.

[9] Debe recordarse la idea expuesta por Marx en carta a Ruge en 1843 de que frente a la irracionalidad de las condiciones sociales existen­tes, la tarea de la crítica pasa por una asunción de los contenidos utópi­cos inherentes al proyecto revolucionario .de la burguesía, puesto que es a partir del conflicto interno en el Estado moderno cuando puede desarrollarse la verdad social en toda su amplitud. "La razón —escribe Marx— ha existido siempre, sólo que no siempre de forma sensata". Cfr. Ed. K. MARX (H. J. Lieber ed.) Darmstadt, 1962, I, p. 448. Asi­mismo el comentario que a este texto agrega WELLMER, A.: Teoría crítica de la sociedad y positivismo. Barcelona, 1979, pp. 89-90. También el ya clásico BLOCH, E.: Droit naturel et dignité humaine. París, 1976, part. pp. 208-212.

[10] ALTHUSSER, L.: Escritos. Barcelona, 1974, pp. 184 y ss. Es de interés asimismo SENESE, S.: Aparato judicial y lógica del sistema, en VVAA: Política y justicia en el Estado capitalista (P. A. Ibáñez ed.) Barcelona, 1978, pp. 154-159.

[11] Según una distinción propuesta por VIOLA, F.: Ideologia e inter­pretazione del diritto nell'esperienza italiana, en VIOLA, F., VI­LLA, V. y URSO, M.: Op. cit., p. 173.

[12] Sobre todo en el pensamiento de GADAMER, H. G.: Op. cit., pp. 344-370. En el terreno de la teoría jurídica, los avances más signi­ficativos en este punto corresponden a ESSER, J.: Vorverstaendnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung., Frankfurt, 1972, caps. III y IV, y Dogmatik zwischen Theorie und Praxis, en VVAA: Seminar: Die Hermeneutik und die Wissenschaften (GADAMER, H. G. y BOEHM, G. eds.). Frankfurt, 1978, pp. 235-238.

[13] HABERMAS, J.: Prassi politica e teoria critica della societá. Bolonia, 1973, p. 81; cfr. en el mismo sentido HENNIS, W.: Op. cit., pp. 27, 69, 99, 156, 157 de la ed. esp. Buenos Aires, 1973; BRUNNER, O.: Nuevos caminos de la historia social y constitucional. Buenos Aires, 1976; ZULETA PUCEIRO, E.: Dimensiones prácticas del saber jurídico, en Ethos, 2-3 (1974-75), pp. 223-238. Un panorama general, en KRIELE, M.: Recht und praktische Vernunft. Goettingen, 1979, pp. 17-35.

[14] Intervención, en L' uso alternativo del diritto, cit., II, p. 292.

[15] ZULETA PUCEIRO, E.: Droit et politique… cit., p. 4.


Enrique ZULETA PUCEIRO (inserto en el volumen “Aspectos actuales de la teoría de la interpretación”, Edeval, Valparaíso, 1980, págs. 55 a 63.