El Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, ha hecho público (junio de
2017), su INFORME “DESIGUALES”. Orígenes,
cambios y desafíos de la brecha social en Chile.
Como advertimos en una breve reseña (2015), los nexos entre condición económicosocial y Derecho son innegables. Todo jurista debería tenerlo presente.
ZAFFARONI lo planteó nítidamente: [Si] “el orden jurídico es un ‘tercero’ que
reprocha jurídicamente a los habitantes que cometieron un injusto, basado en
que les era exigible la no comisión del mismo, el único orden jurídico que
estuviese en condiciones de dejar de lado las consideraciones sociales al
momento de precisar la exigibilidad, sería aquel que diese a todos los
habitantes las mismas posibilidades de autorrealización”[1]. Y esto jamás se da.
Y continúa: “Reconocido, pues, que el
orden sostenido por el derecho no da a todos las mismas posibilidades de
realización, es lógico que le exija más a quien más posibilidades la ha dado y
que cargue con su parte respecto de aquel a quien menos posibilidades ha dado,
cargando aquí la sociedad con la parte de culpabilidad que le corresponde por
lo que se ha llamado a este fenómeno ‘co-culpabilidad’, planteada a veces como problema de responsabilidad moral” [2].
Y es que “el sujeto que
socialmente se halla más desvalido, lógicamente tiene una menor posibilidad de
autodeterminación en muchos aspectos”[3].
Para él, la coculpabilidad
comprende aquella parte de la culpabilidad “por el hecho con que debe cargar
la sociedad, en razón de no haberle brindado las posibilidades que hubiesen
ampliado su ámbito de autodeterminación. Por otra parte, a este respecto, cabe
tener presente que la miseria no solo puede reducir la culpabilidad, sino que
puede motivar una conducta dirigida a salvar otro bien jurídico, aunque sin que
se den –por supuesto- los requisitos del
estado de necesidad. En este caso, el mismo injusto es menor y no únicamente la
culpabilidad” [4].
Es unánime el reconocimiento de que,
en el presente momento histórico, las sociedades no ofrecen iguales
posibilidades; y esta realidad tiene
efecto jurídico esencial en la esfera de la culpabilidad: “si la sociedad no brinda a todos iguales posibilidades, resulta que hay
un margen de posibilidades que se le ofrecen a unos y se le niega a otros y,
por ende, cuando la infracción es cometida por aquél a quien se le han negado
algunas posibilidades que la sociedad le dio a otros, lo equitativo será que la
parte de responsabilidad por el hecho que corresponda a esas negaciones sea
cargada por la misma sociedad que en esa medida fue injusta...al lado del
hombre culpable por su hecho, hay una co-culpabilidad de la sociedad, o sea que
hay una parte de la culpabilidad –del reproche por el hecho- con la que debe
cargar la sociedad en razón de las posibilidades que no ha dado”[5]. Es decir, idea central de la llamada coculpabilidad es que “si la sociedad no da a todos las mismas
posibilidades, pues que cargue con la parte de responsabilidad que le incumbe
por las posibilidades que le ha negado al infractor en comparación con las que
le ha dado a otros. El infractor sólo será culpable en razón de las
posibilidades sociales que se le han dado” [6].
[1] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Tratado de Derecho penal, Parte
general, tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1982, pág. 65.
[2] Obra citada, página 66.
[3] En su Tratado
de Derecho penal, Parte general, tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1983, pág.
314.
[4]
Ibídem.
[5] En su Política criminal latinoamericana.
Perspectivas-disyuntivas, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, pág. 167.
[6]
Ibídem, pág 168.