CASO ÁMBAR CORNEJO-HUGO BUSTAMANTE. PREVENTISMO, GARANTISMO Y RETRIBUCIONISMO VÍCTIMAS Y VULNERABILIDAD ESTRUCTURAL: CAUSAS INCÓMODAS PARA LA DESHONESTIDAD INTELECTUAL Y POLÍTICA.


El caso Ámbar Cornejo-Hugo Bustamante

Posturas preventistas, garantismo y retribucionismo

Víctimas y vulnerabilidad estructural:
causas incómodas para la deshonestidad intelectual y política

...la progresiva y arrolladora gravitación que ejercieron las teorías de la prevención general desde el iusnaturalismo clásico de los siglos XVII y XVIII hasta finales del XIX hubo de declararse entonces en crisis y ceder su predominio a una no menos amplia y tampoco muy meditada aceptación de la prevención especial, con su lógico complemento de la noción de tratamiento, igualmente criticada y desacreditada hoy que lo estuvo aquélla hace cien años. Lo más desalentador, empero, de tales fenómenos es que la declinación de una y otra de estas grandes maneras de entender la cuestión deriva principalmente, no de contemplar y discutir el problema, como corresponde, en sus raíces, o sea, en relación con una determinada concepción del hombre, y, con él, de la sociedad, sino de mirarlo sólo en el somero plano de la utilidad, desencantándose de las mencionadas orientaciones por su simple ineficacia para disminuir o siquiera contener la delincuencia, con olvido de que el Derecho punitivo no es, ni ha sido nunca ni puede ser, medio ni remedio de nada, sino una amarga necesidad, la de expresar y concretar apenas la desvaloración jurídica, o, en otras palabras, la desaprobación y el reproche, de los actos que, dentro de una determinada perspectiva cultural y con arreglo al sistema de valores que la informan, una sociedad estima los más graves para su propia existencia y organización y para el régimen de convivencia y los fines comunitarios que se ha propuesto y que constituyen su razón de ser. Todo lo demás son desfiguraciones de lo punitivo, y cuantas elucubraciones y expectativas se levanten sobre ellas se alzan sobre tierra friable y están de antemano condenadas al fracaso...”.

Según lo hasta hoy conocido, el homicidio de una adolescente perpetrado por la pareja de su madre, persona ya condenada por un anterior doble homicidio (enero de 2005), a penas que suman 27 años, pero liberado a los 11 invocándose la aplicación del texto vigente, en 2016, del decreto ley 321. Libertad condicional resuelta por cinco magistrados.

Sobre la decisión de 2016
Incluso si se participase de la opinión de que, para tal caso, con condena sumada de 27 años por doble homicidio con sus peculiares datos (de acentuada reprochabilidad), procedía -o era aconsejable- denegar tal libertad, debe reconocerse que en ese momento (año 2016) se calificaba de derecho; y que, dada la ambigüedad del Informe de Gendarmería -de formato genérico- era dable actuar como tales magistrados entonces lo hicieron (como también era dable no hacerlo).
Y que tal decisión colectiva no es causa del reciente homicidio1.

¿Atender al acto o a la persona?
De las motivaciones comunicadas por la ministra de Corte que encabezó la mencionada comisión resolutora (mediante la hoy publicitada entrevista, de 2016), puede inferirse su criterio de ejercer magistratura y adoptar resoluciones enfocándose en el acto más que en la persona: "yo no juzgo a un violador, yo juzgo a alguien que en algún momento de su vida cometió una conducta que para el derecho penal se tipifica como violación"2. Y que -entendemos- recordaría ver el acto en su significación sustantiva (Derecho penal de acto), no en la indiciaria de la personalidad del agente (Derecho penal de autor)3.
El cotejo de tales motivaciones -legítimas- con los hechos recientes no cuestiona bases del Derecho penal de acto; son temas diversos, cuya confusión sólo revela desconocimiento, o mala fe, en procura de desviar -más aun- el Derecho penal y su aplicación, hacia la arbitrariedad.

Pte. de la Corte Suprema y desconocimiento conceptual.
Preventismo especial, garantismo y retribucionismo.
Se presentan aquí concepciones punitivas de enorme importancia práctica.
En curioso enfoque, el presidente de la Corte Suprema, sr. Silva, ha contrapuesto el proceder de los magistrados, en 2016, con el retribucionismo penal, presentando a éste como enemigo o adversario del garantismo y el respeto de derechos esenciales.
Declaraciones de otras personas también asoman confusión mayor.
Lo anterior, por una parte, revela profundo desconocimiento (digámosle así) de concepciones penal-penitenciarias de enorme importancia práctica; por la otra, olvida que la estructura económicosocial imperante, y su condicionamiento sobre las instituciones deben ser factores esenciales a considerar; factores que entendemos, con voluntad bien pueden mencionarse o incluirse dentro de las dudas y dificultades ocurridas en la inteligencia de la ley y los vacíos constatados en ellas (no sólo aquellos meros detalles formales, o conceptuales), problemas que el propio ordenamiento insta –a dicha magistratura- a representar, cada año, no sólo ante los órganos Ejecutivo y Legislativo, sino ante todo el país (artículos 5, del Código Civil, y 102, número 4, del Código Orgánico de Tribunales).

Sobre prevención especial:
[…] la orientación que ha prevalecido y continúa prevaleciendo en esta época es la de la prevención especial, con los nombres de reeducación, resocialización, readaptación, reincorporación o reinserción social del condenado u otros semejantes, concluyendo como obligado corolario en la noción de tratamiento, acaso la más de moda en el penitenciarismo contemporáneo. Con su sofisticada apariencia de altruismo y filantropía, constituye el peligro más temible y refinado de nuestros días en el ámbito de lo penal para la libertad y la dignidad del hombre.
Propósitos de tenor tan noble y seductor pueden, empero, sonar en muchos casos a declamatorios, cuando se repara en que están a veces consagrados en textos legales o constitucionales que nadie se ha cuidado de desenvolver en las instituciones y la realidad jurídica de un país; a infundados, cuando se recuerda que hay delincuentes perfectamente educados e integrados, que ninguna recuperación precisan, o se cae en la cuenta de que, para que alguien pueda ser reeducado, resocializado o readaptado, tiene obviamente que haber estado antes educado, socializado o adaptado, y la mayoría de los delincuentes jamás lo han sido sino en grupos o sectores marginales y descalificados; a impensados o impremeditados, cuando se advierte que en muchos autores no se asientan ni conciertan estas ideas en un fundamento y un contexto suficiente y coherente; a sarcasmo, cuando se tiene la curiosidad de observar o la impertinencia de inquirir la desproporción y aun la inopia de medios de toda índole con que se cuenta para ejecutar las penas y la franca contradicción con tales designios de los pocos de que se dispone, y a sarcasmo quizá más sangrante, de ocurrírsele a alguien preguntar, por aquello de que cada sociedad tiene los delincuentes que se merece, o sea, los que es capaz de producir, si acaso no será esa sociedad la que haya de ser resocializada y con qué títulos y aptitud puede pretender entonces resocializar a los individuos; y, en fin, a terrible asechanza, si, no demasiado oculta tras ellos, se percibe una soberbia e insoportable identificación o asimilación del Derecho y del Estado con la moral, que puede desencadenar una intolerante y tiránica invasión de la conciencia individual.” 4.
 
Sobre retribucionismo:
Dos aporías, más aparentes que reales, merecen aún ser desvanecidas. Una es que la retribución prescinde de los efectos provechosos que pueden lograrse mediante la pena para la sociedad o para el mismo condenado. Pero la retribución no envuelve incompatibilidad alguna con ellos, ni sus partidarios han sido tan miopes o tan soberbios que no los hayan reconocido o que los hayan rechazado; sólo que no se subordina la pena a tales beneficios, que no se subordina o entrega al hombre. La otra es que en la retribución se amadriga un sentido de dureza o inhumanidad. Pero, muy a la inversa, en la retribución, porque no consiste sino en una equivalencia valorativa, lo que se busca es concretar y expresar acabada y proporcionadamente la reprobación social que merece el delito, cometido muy distinto del de provocar dolor y que, en la progresiva espiritualización y humanización de la cultura en general y del Derecho en particular, puede alcanzarse sin hacer sufrir; y, porque considera al hombre, no como cosa, algo inferior a nosotros, sino como hombre, es decir, semejante y hermano, no es compatible con la crueldad y debe comprometerse en la tarea de eliminar de la pena cuantos vestigios conserve de sadismo.”5.

Conmensurar o proporcionar la pena, medirla, determinarla (y nada hay más determinado, más medido en las legislaciones, ni que éstas procuren proporcionar o conmensurar más a los respectivos delitos, que las penas), supone siempre partir, y es inteligible sólo partiendo, de reconocerle naturaleza retributiva, de una concepción retributiva de ella […]. De manera muy diversa deben en buenos principios entenderse y ocurrir las cosas en cualquier concepción preventivista, donde la pena no tiene por qué sujetarse a, ni reconocer, límites en la gravedad del delito pasado, sino que orientarse a, y detenerse en, la evitación de otros nuevos.” 6.

Lectura recomendada:

Más allá de la ejecución penal.
Otras causas, incomodas para los acusadores de hoy
Indagando causas, entre otras aparecerá la vulnerabilidad de la niñez, acentuada por la pobreza.
La joven sufrió abuso de índole sexual ya a los 8 años de edad (septiembre de 2012). El Estado, celoso y prolijo en otros campos (especialmente en la represión política), no interviene eficazmente para tutelarle.
La ejecución penal es uno de los pilares quebrados del sistema7. No obstante, incluso lográndose elaborada regulación y la más capacitada y honesta magistratura dedicada únicamente a atender tal momento punitivo, se mantendrían sin tocar factores sociales, económicos, culturales y de otra variada índole, que no sólo fermentan crímenes (otras áreas delictivas poseen otros factores, tal como la criminalidad de cuello blanco), sino, además, acentúan la vulnerabilidad de muchos/as respecto de aquéllos, empeorando su situación y posición para enfrentar tal realidad.

Vulnerabilidad para víctimas acentuada por régimen económico
El régimen económico condiciona a otras facetas de la vida estatal y social: el lucro a destajo en pocas manos, la pobreza de unos y su precariedad laboral como dato “necesario” para que otros logren mano de obra barata, y el desigual acceso a educación; asimismo, la hipocresía de cúpula en su acomodo económico-profesional, no sólo la política y la policial-militar (su fraude es mayor), sino, además, con rasgos particulares, también divisable en la judicial y la académica.
Nacer, crecer y procurar sobrevivir en medio del desconocimiento -como sistema social- de la dignidad del próximo, tratado como medio o instrumento.
Sobre este reciente caso, parece olvidarse la situación de vulnerabilidad sistémica. Con entidades de atención a la niñez y la juventud mal financiadas y de deficiente remuneración para compensar labores complejísimas y de enorme desgaste psicológico; y políticos profesionales que aparecen para patrocinar querellas pero no para atender los factores del drama, que involucran al sistema económicosocial que ellos mismos sustentan.
Estructura de pobreza, dificultad para sobrevivir, carencia afectiva viciada por la adversidad, entre otros factores que lastran la convivencia.

La deuda académica e institucional
¿Cuántos estudios en Chile abordan la violencia que traduce desprecio a otros, no sólo la considerada por el ordenamiento punitivo estatal como fin o como dato de ejecución de sus incriminaciones, sino la estructural e institucional que, aunque previsiblemente no tipificada en sus manifestaciones (el poder no se golpea o castiga a sí mismo), genera gravísimo daño?
Por el contrario, examínese cuántos estudios, pagados por el Estado (o empresarialmente, cuyo sesgo se disimula), son encauzados (dicho con ironía rivacobiana) a examinar “cuántos ángeles caben en la punta de un alfiler”.
Véase en qué temas se invierten fondos públicos de investigaciones académicas, y los sitios web de Universidades públicas, que semejan tiendas de venta de productos (“académicos”) y no la proyección de entidades cuya misión es abordar -también- dramas sociales.
¿Acaso en la esfera penal sólo puede acatarse el discurso ideológico conservador emitido por “Paz Ciudadana”, y su hipócrita (encubierto) mensaje etiquetador, siendo una entidad controlada y orientada por un grupo económico y de prensa de reprochable rol en un golpe de Estado criminal, y que sustentó la dictadura subsiguiente?
Tampoco existe debida atención por la coculpabilidad penal.
Es curioso. De muchos preventistas (especiales) se escucha preocupación por la persona y destino de procesados y condenados; sin embargo, no se aprecia interés similar ni tesón paralelo para denunciar y combatir causas estructurales que condicionan (no diremos que determinan) la misma actividad criminal, y en sectores más vulnerables.
Son factores que deben importar; de otro modo, quedaría claro que están al absoluto servicio del poder. Rivacoba advirtió la importancia de considerar tales factores, incluso en la tarea dogmática 8.
Reconocer la urgencia de un cambio radical en las prioridades, apelar a la honestidad intelectual, distanciarse del conceptualismo conservador, combatir acomodo, abrir ventanas en la burbuja impuesta por la clase, la formación o la ambición, y pasar a abordar tal realidad y la estructura que le alimenta, atendiéndole, examinando, criticando, denunciando y proponiendo.
Lo anterior, aunque resulte incomprensible para quienes anhelan sangre, y que, muy convenientemente para un sistema viciado, ocultan o encubren la multiplicidad de factores generadores o coadyuvantes de no pocas actividades lesivas y culpables, así recogidas y calificadas por el ordenamiento.


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NOTAS:
1 Por otra parte y en otro tema, ya en el plano de la coculpabilidad, reconocer su importancia no impide participar de que debían cumplirse las penas originalmente impuestas, por el doble homicidio perpetrado el año 2005.

2 Y que, incluso en la hipótesis de no haber sido su propósito al resolver la libertad, armoniza plenamente con la idea retributiva: “...comoquiera que el Derecho regula el obrar humano y que, en congruencia, los valores jurídicos se acatan y realizan o se niegan en este obrar, lo único que se puede desaprobar, desvalorar, juzgar negativamente, lo único sobre que puede recaer la retribución y que, de consiguiente, puede ser objeto de pena, es un acto del hombre, o varios actos o una repetición de ellos, no el ser del hombre ni su manera de ser. O en otros términos: que sólo cabe retribuir lo que se hace o cómo se hace, no lo que se sea ni cómo se sea, el obrar y no el ser.”. RIVACOBA, Función y aplicación de la pena (1993), cit., p. 43. La misma idea en La retribución penal (1995), p. 27, paginación según formato digital de ambos textos. 
 
3 RIVACOBA, Función y aplicación de la pena (1993) Depalma, Buenos Aires, p. 48.

7 Sobre ejecución penal hay trabajos interesantes; entre varios, de M.I. Horvitz y de C. Künsemüller, ubicables en la red.
 
8 Especialmente, en Elementos de criminología (1982), Edeval, Valparaíso, pp. 35 y ss., Capítulo II de su Introducción, denominado Dogmática penal y política criminal.