RIVACOBA: LA RACIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO COMO PRESUPUESTO DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA EN MATERIA PENAL.



RIVACOBA y el estudio dogmático

La racionalidad del ordenamiento como presupuesto

de la dogmática jurídica en materia penal



Idóneos para prologar este trabajo de Manuel DE RIVACOBA son otros párrafos, del mismo autor y sobre el mismo tema, en los cuales  -combinando provechosamente su formación filosófica y jurídica- abordó el papel de la Dogmática y su imprescindible espíritu crítico. Datos útiles para una fundada tarea práctica pueden hallarse no sólo en el trabajo siguiente, sino además -y entre otros-, en El principio de culpabilidad en el Código penal chileno (1974), en varios estudios incluidos en su Nueva crónica del crimen (1981), en el capítulo I de su Elementos de Criminología (1982), y en su Prólogo a Las causas de justificación (1994).
   Instrumentos para laborar con cualquier Ordenamiento (o que pretenda serlo), para examinar la estructura valorativa que alberga, su coherencia o incoherencia, y sus armonías o desajustes lógicos.
   Parafraseando al mismo autor, datos útiles “… para quien no se conforme con las apariencias y se pregunte por el fondo de los problemas, o sea, atendiendo a la finalidad y naturaleza de las instituciones jurídicas -que deben hacer cuantos interpretan las leyes y a fortiori los jueces…”. (“Problemas penales del cheque sin fondos en Chile”, en Nueva crónica del crimen, Edeval, Valparaíso, 1981, pág. 294).

Esencia finalista y valorativa del Derecho.
“Siendo el Derecho, desde sus formas o manifestaciones más espontáneas y elementales hasta las más elaboradas y conscientes, una creación humana, y dadas, por otra parte, las características constitutivas y diferenciales del hombre y de sus obrar, aquél ha de perseguir siempre fines, ha de ser finalista.”. (En Función y aplicación de la pena, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 9).  
   “…la creación del Derecho es siempre una función política. Mas no sólo el ius dare tiene naturaleza política; también el ius dicere, e incluso en el ius docere hay o late, insoslayablemente, una toma de posición política. La na­turaleza política de la creación jurídica ha de repercutir por lógica en las actividades complementarias de aplicar el Derecho y de enseñarlo. Por la índole de éste, no existe, en cuanto le concierne, la asepsia política; y todas las actitudes que pretenden eludir este hecho, es decir, todas las actitudes que se proclaman o se sienten neutrales, o son hipócritas o son inconscientes.”. (“La dosimetría en la determinación legal de las penas” incluido, entre otras publicaciones, en la Revista de Derecho Penal y Criminología, de Madrid, número 4, 1994, pág. 748).

Sobre la Dogmática jurídica.
Envuelve la “reconstrucción científica de un ordenamiento punitivo dado, y se comprenderá que sus tareas[1] sean interpretar las normas jurídicas, elaborar las construcciones respectivas de las diferentes instituciones que hic et nunc [aquí y ahora], integran este Derecho y edificar un sistema coherente y acabado de conceptos que se corresponda fielmente con él.” 
   Siendo su objeto un ordenamiento jurídico determinado, “tal objeto no se limita a la simple legislación, ni aun enriqueciéndola, con el conjunto de las restantes fuentes formales del Derecho, sino que ha de comprender igualmente el complejo de valores, principios, exigencias y finalidades reconocidos por el Estado que no suplantan, sino inspiran y fundamentan el ordenamiento. […]  
Y que las modificaciones posteriores no se atengan a las soluciones recomendadas anteriormente tampoco arguye contra el papel dinámico que la Dogmática, en su aspecto o momento políticocriminal, desempeña en las mudanzas del Derecho, con aspiraciones de perfeccionarlo, ya que, cuando menos, siempre contribuye a crear el clima social para los cambios jurídicos...”.
   Así, RIVACOBA refutó el entendimiento conformista de la Dogmática, simplemente reproductivo, o, a lo más, esclarecedor del Derecho que es, que no supera las limitaciones de la exégesis. Se abstiene de todo enfoque crítico y renovador, incurriendo con esto en una contradicción interna, la de pensar que algo puede ser estudiado racionalmente sin descubrir en ello deficiencias y proyectar su mejoramiento hacia el futuro, contradicción que, en último término, se resuelve en el proceder exegético, o avanzadamente exegético […] reduce la jerarquía y entidad de la Dogmática y aniquila su proyección en el tiempo, o sea, la desvirtúa, limitando también la función de quienes la cultivan, que quedan convertidos así en unos técnicos. Por otra parte, es característica de situaciones o actitudes políticamente conservadoras, o las favorece.”. (En Elementos de Criminología, Edeval, Valparaíso, 1982, Capítulo I, Dogmática penal y Política criminal, págs. 38, 40, 61, 62 y 63).
   La Dogmática, “como todo cometido racional, distingue y señala límites, y por esta vía contribuye, no a reafirmar ni facilitar, ni, menos, a enmascarar, el empleo del Derecho punitivo según apetencias o intereses personales o sectoriales, sino a hacerlo calculable, basarlo en la certeza y garantizar sobre ella la seguridad jurídica y la libertad individual. Y, por consistir en una actividad y un saber racional, habrá de examinar con mirada crítica el ordenamiento sobre el que versa, sea en su con­junto o en determinadas instituciones de cuantas lo integran, descubriendo sus defectos e iniquidades y culminando al cabo en una actitud y una propuesta políticocriminales, de avance y mejora o substitución del Derecho que es por otro que deba ser, no con arreglo o patrones o ideales de perfección incondiciona­da y absoluta, sino, más modesta y restringidamente, conforme a los concretos datos y posibilidades sociales y axiológicas de una comunidad precisa en un momento también preciso de su historia. El enfoque crítico del Derecho existente revela el que debe regir, resultando así imposible una dogmática que se complac­iera en la conservación y la inercia y dotándola, en cambio, de una energía cinética y prospectiva”. […]    
   “…el estudio del Derecho puni­tivo empieza por la dogmática, pero que no puede satisfacerse ni quedarse en ella entendida en sentido tout court, lo que no pasaría de ser una exégesis disimulada o presuntuosa, sino que por su propia entidad lleva a y desemboca en la política criminal y sólo entonces alcanza su plenitud, y también, por otra par­te, que la dogmática, como en el fondo cualquier ciencia, si bien quizá con mayor vehemencia que muchas otras, demanda una fundamentación filosófica, y, además, en su caso, por tratarse de un menester y un saber de cultura, una fundamentación histórica…”. (En el Prólogo a Las causas de justificación, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, págs. 15 y 16).


Viña del Mar (Chile), 15 de junio de 2017




[1] “Sucesivas más no desconectadas entre sí, pues han de ir regidas todas por un principio finalista, o un haz de principios finalistas, de alcance general para el ordenamiento de que se trate.”.

INFORME del PNUD sobre Chile. Factores criminógenos y coculpabilidad.



El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, ha hecho público (junio de 2017), su INFORME “DESIGUALES”. Orígenes, cambios y desafíos de la brecha social en Chile.

Como advertimos en una breve reseña (2015), los nexos entre condición económicosocial y Derecho son innegables. Todo jurista debería tenerlo presente.

ZAFFARONI lo planteó nítidamente: [Si] “el orden jurídico es un ‘tercero’ que reprocha jurídicamente a los habitantes que cometieron un injusto, basado en que les era exigible la no comisión del mismo, el único orden jurídico que estuviese en condiciones de dejar de lado las consideraciones sociales al momento de precisar la exigibilidad, sería aquel que diese a todos los habitantes las mismas posibilidades de autorrealización[1]. Y esto jamás se da. 

Y continúa: Reconocido, pues, que el orden sostenido por el derecho no da a todos las mismas posibilidades de realización, es lógico que le exija más a quien más posibilidades la ha dado y que cargue con su parte respecto de aquel a quien menos posibilidades ha dado, cargando aquí la sociedad con la parte de culpabilidad que le corresponde por lo que se ha llamado a este fenómeno ‘co-culpabilidad’, planteada a veces como problema de responsabilidad moral” [2].   

Y es que “el sujeto que socialmente se halla más desvalido, lógicamente tiene una menor posibilidad de autodeterminación en muchos aspectos”[3]. Para él, la coculpabilidad comprende aquella parte de la culpabilidad “por el hecho con que debe cargar la sociedad, en razón de no haberle brindado las posibilidades que hubiesen ampliado su ámbito de autodeterminación. Por otra parte, a este respecto, cabe tener presente que la miseria no solo puede reducir la culpabilidad, sino que puede motivar una conducta dirigida a salvar otro bien jurídico, aunque sin que se den –por supuesto- los  requisitos del estado de necesidad. En este caso, el mismo injusto es menor y no únicamente la culpabilidad[4]. 

Es unánime el reconocimiento de que, en el presente momento histórico, las sociedades no ofrecen iguales posibilidades;  y esta realidad tiene efecto jurídico esencial en la esfera de la culpabilidad: “si la sociedad no brinda a todos iguales posibilidades, resulta que hay un margen de posibilidades que se le ofrecen a unos y se le niega a otros y, por ende, cuando la infracción es cometida por aquél a quien se le han negado algunas posibilidades que la sociedad le dio a otros, lo equitativo será que la parte de responsabilidad por el hecho que corresponda a esas negaciones sea cargada por la misma sociedad que en esa medida fue injusta...al lado del hombre culpable por su hecho, hay una co-culpabilidad de la sociedad, o sea que hay una parte de la culpabilidad –del reproche por el hecho- con la que debe cargar la sociedad en razón de las posibilidades que no ha dado”[5].  Es decir, idea central de la llamada coculpabilidad es que “si la sociedad no da a todos las mismas posibilidades, pues que cargue con la parte de responsabilidad que le incumbe por las posibilidades que le ha negado al infractor en comparación con las que le ha dado a otros. El infractor sólo será culpable en razón de las posibilidades sociales que se le han dado” [6].  





[1]  Eugenio Raúl ZAFFARONI, Tratado de Derecho penal, Parte general, tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1982, pág. 65.
[2]  Obra citada, página 66.
[3]  En su Tratado de Derecho penal, Parte general, tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1983, pág. 314.
[4] Ibídem.
[5] En su Política criminal latinoamericana. Perspectivas-disyuntivas, Hammurabi, Buenos Aires, 1982, pág. 167.
[6] Ibídem, pág 168.

TORTURA EN CHILE. DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN ÉTICA CONTRA LA TORTURA SOBRE CONDUCTA DE GOBIERNO.

Manuel de RIVACOBA fue particularmente sensible al tema –y al drama- del tormento. Recordamos cuando nos compartía sus esfuerzos preparando su “Crisis y pervivencia de la tortura”, estudio que incluyó en su obra miscelánea Nueva crónica del crimen (Edeval, Valparaíso, 1981, págs. 163 y ss.). Casi un decenio después, y fruto de –según sus palabras- una “…tarea llevada a cabo en largas cuanto pacientes jornadas de trabajo en la Universidad española de Córdoba…”(como confiesa en el pertinente Prólogo), en 1989 concluye su labor para publicar el Discurso sobre la tortura, de Juan Pablo Forner (Edeval, Valparaíso, 1990).

Implica un drama presente en Chile, y sin voluntad política de superación.

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DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN ÉTICA CONTRA LA TORTURA SOBRE CONDUCTA DE GOBIERNO CHILENO

Declaración de la Comisión Ética contra la Tortura, en relación al Mecanismo Nacional de Prevención del crimen de tortura, cuya existencia implicaría constituirse en cárceles y comisarías y en todo lugar donde se sospeche que se aplica torturas a personas en condición de reclusión, detención o internamiento.

La Asociación para la Prevención de la Tortura (APT) se encuentra en nuestro país colaborando a la instalación del mecanismo de prevención en el Instituto Nacional de Derechos Humanos, sin considerar la opinión de la sociedad civil que ya antes se pronunció en contra de esta orientación dado que Prevenir la tortura de acuerdo al Protocolo Facultativo de la Convención Internacional implica el cumplimiento de exigencias que el Estado de Chile no ha tenido la voluntad política de llevar a cabo, razón por la que ha postergado la creación del Mecanismo de Prevención desde el año 2010 a la fecha.

Lamentamos que ayer la APT no haya asistido a la reunión a la que convocó a escasas organizaciones de la sociedad civil para discutir sobre la instalación del MNPT en el INDH de Chile.

Lamentamos que no haya convocado al máximo de organizaciones a dicha  reunión.

Finalmente, lamentamos que la APT no haya dado explicación alguna, de manera formal sobre la suspensión de la reunión, hecho que supimos porque una organización les llamó cuando pasó media hora de la única hora que dijeron que tenían para reunirse con las organizaciones de derechos humanos.

Juana Aguilera Jaramillo
Presidenta
Comisión Ética Contra la Tortura 
Santiago, mayo de 2017.

RIVACOBA: LOS IUSNATURALISTAS CLÁSICOS Y EL PENSAMIENTO PENAL.





Obra hermosa pero poco conocida, en el año 1984 una publicación colectiva  le ofrece a Manuel de Rivacoba la ocasión de publicitar un fragmento de la
principal obra penal que entonces preparaba, denominándole
LOS IUSNATURALISTAS CLÁSICOS Y EL PENSAMIENTO PENAL.

En él, revisa, esencialmente, el siglo XVII, exponiendo especialmente a Grocio, Hobbes y Pufendorf, y deteniéndose en John Locke.
Como el propio autor lo señaló, integrantes de una corriente importante, por las orientaciones que trazaron para las épocas que les suceden.

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