RIVACOBA: CREACIÓN, APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DEL DERECHO POSEEN NATURALEZA POLÍTICA.

Manuel De RIVACOBA.
 

"La determinación legal de las penas consta de dos momentos, o pue­de ser entendida de dos maneras; las dos, en realidad, de naturaleza política.

   Optar por determinados valores que comparte o habrá de asumir una sociedad organizada en Estado [1]  proponerse con arreglo a ellos determi­nados fines de significación colectiva, dictar normas de conducta que preserven aquellos valores y realicen estos fines, disponer o aspirar a disponer del monopolio del poder o de la fuerza social [2]  para imponer el cumplimiento de tales normas y hacerlas efectivas con independencia y aun en contra de la voluntad de sus destinatarios, o sea, de los obligados por ellas, y, en concreto, establecer las conminaciones penales para las conductas que conculquen dichas reglas y, así, atenten contra semejan­tes valores y frustren semejantes fines, es, sin duda, una tarea de ius dare y, más ceñidamente, de crear Derecho penal. Ahora bien, la creación del Derecho es siempre una función política. Mas no sólo el ius dare, tiene naturaleza política; también el ius dicere, e incluso en el ius docere hay o late, insoslayablemente, una toma de posición política. La naturaleza política de la creación jurídica ha de repercutir por lógica en las actividades complementarias de aplicar el Derecho y de enseñarlo. Por la índole de éste, no existe, en cuanto le concierne, la asepsia política; y todas las actitudes que pretenden eludir este hecho, es decir, todas las actitudes que se proclaman o se sienten neutrales, o son hipócritas o son inconscientes. Y, como se comprenderá, la función política en que con­siste la creación del derecho alcanza por igual o más al que aconseja que al que legisla, al asesor que al legislado [3]".

NOTAS:

[1] Al respecto hemos dicho en otras ocasiones: Se podría hablar de las valoraciones dominantes, no siempre en el sentido de más extendidas, sino en el de contar con el poder para imponerse o imponerlas y hacerlas efectivas –sea por el simple empleo de la fuerza, por el temor, el respeto o la convicción que infundan o por reflejar realmente estados de opinión mayoritarios— dentro del grupo, es decir de la colectividad”.

[2] Asimismo tenemos puntualizado: Entiéndase como fuerza material o, más ampliamente, como toda situación de superioridad e imposición social, que comprende, por supuesto, la fuerza material, pero también otras más refinadas y con frecuencia más eficaces, como las que proporcionan el hábito en el comportamiento o las técnicas de persuasión o determinación de conductas, sea por simpatía, por sumisión acrítica o por miedo e inclusive por acción subliminal.

[3] Acerca de esto, cfr. Rivacoba, Técnica y política en la reforma penal (en la revista Doctrina Penal, Buenos Aires, año 11, número 44, octubre-diciembre de 1988, pp. 635-639), p. 638.
... 

[RIVACOBA. De “La dosimetría en la determinación legal de las penas”. Revista de Derecho Penal y Criminología, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, número 4, Madrid, 1994, págs. 747 y ss.]. 

RIVACOBA: LABOR DOGMÁTICA Y FUNCIÓN JUDICIAL. LA DOGMÁTICA NO PUEDE ENCERRARSE EN CONJUNTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.


Manuel de RIVACOBA aportó una amplia concepción y enfoque de la dogmática, superando sus limitaciones conservadoras.
   Y tuvo clara la naturaleza política de la creación, la aplicación e –incluso- la enseñanza del Derecho.

DOGMÁTICA NO PUEDE ENCERRARSE EN CONJUNTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO.

“[…] una auténtica dog­mática no puede desconocer u olvidar los fundamentos del ordenamiento en que se ocupa, ni los condicionamientos que lo configuran, ni, por tanto, puede prescindir de con­siderar y tener presentes en sus tareas unos y otros. Con su habitual sagacidad escribió Dorado en 1907 ‘que un código no es sino una doctrina o concepción traducida exteriormente para que sirva de regla’. En efecto, la dog­mática, para ser tal, y no una exégesis presuntuosa o una reelaboración temerosa del ordenamiento, o sea, para al­canzar verdadera dignidad científica y posibilitar una aplicación adecuada y proficua de las diversas institu­ciones que lo componen, no puede encerrarse en el conjunto de normas que lo integran, sino que tiene que mirar y escrutar antes, bajo y alrededor de él, e incluso, con in­quietud prospectiva, hacia adelante, coronando la recons­trucción crítica del ordenamiento que y como es con la propuesta políticocriminal de lo que y como debe ser; la cual, aun cuando no llegue a plasmarse en una nueva realidad jurídica, no deja por ello de ser dinámica y fecunda y de contribuir a la evolución y creación del De­recho”.

[RIVACOBA. Del Prólogo de “Función y aplicación de la pena”, Depalma, Buenos Aires, 1993].



“Aunque siempre he sostenido que el estudio del Derecho puni­tivo empieza por la dogmática, pero que no puede satisfacerse ni quedarse en ella entendida en sentido tout court, lo que no pasaría de ser una exégesis disimulada o presuntuosa, sino que por su propia entidad lleva a y desemboca en la política crimi­nal y sólo entonces alcanza su plenitud, y también, por otra par­te, que la dogmática, como en el fondo cualquier ciencia, si bien quizá con mayor vehemencia que muchas otras, demanda una fundamentación filosófica, y, además, en su caso, por tratarse de un menester y un saber de cultura, una fundamentación his­tórica, siempre he estado y me he manifestado, más que llano, dispuesto para e interesado por las faenas dogmáticas”.

[RIVACOBA. Del Prólogo a su libro “Las causas de justificación”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996].



 

ENRIQUE ZULETA PUCEIRO. CIENCIA JURÍDICA Y COMPROMISO DEL JURISTA.


Sobre la dogmática y la protección del régimen imperante.
Sobre el jurista y su papel.

“Se trata, en defi­nitiva, de que el Estado y la ciencia jurídica imperante
asu­man plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance lógico de sus axiomas y teoremas de base. Si la deci­sión es, en sus contenidos y en su sentido, política, debe asumir tal condición en todas sus proyecciones e implicaciones.
El jurista se encuentra inevitablemente comprometido por sus circunstancias vitales  y su respuesta no puede sino acu­sar una relación igualmente comprometida con los presu­puestos ideológicos subyacentes al acto legislativo objeto de interpretación”.


El trabajo siguiente es uno de siete artículos elaborados por
Enrique ZULETA PUCEIRO,
datados en 1979, y publicados en el año 1980 por Edeval, reunidos en un volumen titulado
“Aspectos actuales de la teoría de la interpretación”.


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CIENCIA JURÍDICA Y COMPROMISO DEL JURISTA

La revuelta del pensamiento jurídico contra la tradición dogmática adopta signos diversos, condicionados casi siempre por la atención exclusiva de alguno de los problemas no re­sueltos en el paradigma de ciencia establecido. Tanto el mo­vimiento de restauración de la tópica clásica, representado por Viehweg, como la teoría de la representación de Perel­man, la teoría de la controversia de Giuliani, la tópica herme­néutica de Müller, la hermenéutica existencial de Gadamer, la lógica de "lo razonable" de Recaséns o la argumentación jurídicamente razonable de Kriele, apuntan hacia una supera­ción de los límites estrechos impuestos por el modelo positi­vista a la actividad de la ciencia. Las tendencias contemporá­neas —escribe M. Villey— no se orientan ya hacia la construcción de un método o una teoría de las fuentes del derecho, tal como "deberían ser" en función de principios preconcebi­dos -como lo hicieron Savigny, Ihering o Kelsen— sino ha­cia una descripción del comportamiento normal de os juristas tal cual es [1]. En última instancia, lo que se cuestiona es la idea de una ciencia que, buscando en la pureza metódica el camino hacia una independencia de toda opción ideológica, renuncia a constituirse en una guía para la práctica.

   Desde una perspectiva diferente, la crítica a la dogmá­tica se orienta hacia un nuevo politicismo jurídico, de índole similar al que ocupó el panorama de las orientaciones anti­formalista en la segunda y tercera década de este siglo, sobre todo en Italia y Alemania, aunque divergente en lo que a sus supuestos ideológicos se refiere. Su signo predominante es el de un intento de fundamentar una teoría marxista del derecho, acudiendo al mismo tiempo a la temática de la crisis de las democracias en la moderna sociedad industrial.

   Deben recordarse ante todo los análisis efectuados en su tiempo por Cerroni, Bobbio o Poulantzas, entre otros, acerca de la inexistencia de una preocupación teórica consistente respecto al derecho dentro de la tradición marxista. Las cau­sas de este fenómeno escapan por el momento al interés de este trabajo y se refieren, posiblemente a los propios fundamentos de la idea marxista del hombre y la sociedad. No me­nos importante es la incidencia de la propia praxis política de los movimientos socialistas, ya que considerado el derecho como un instrumento de la clase dominante, su conceptualización científica carece de interés. Sólo interesa su trata­miento ideológico, acorde con la función del derecho como instrumento reforzador de ciertas y determinadas relaciones de producción [2].

   Bobbio subraya con acierto el interés preponderante si no exclusivo de los teóricos del socialismo por los problemas concretos de la conquista y conservación del poder, de donde provendría la importancia otorgada a la cuestión del partido, en detrimento de un análisis profundo de los problemas del Estado. En una segunda instancia operaría la creencia persistente de que el Estado y el derecho son fenómenos de transi­ción, condenados a desaparecer con el advenimiento de la sociedad sin clases [3]. El auge de los "revisionismos" ha signi­ficado una reversión de la situación apuntada. Puede afirmarse que la recusación de la "hipóstasis economicista" ope­rada por los teóricos de la primera generación soviética, la "reducción políticopragmática" operada por los partidos que trabajan dentro de la democracia burguesa, o la "simplifica­ción reduccionista" del diagnóstico de la situación actual del Estado democrático, con posiciones ampliamente difundidas dentro del actual debate interno del marxismo [4].

   Una de las manifestaciones más importantes del neopoli­ticismo contemporáneo, está dada por la tendencia de quienes, renunciando a la tarea de fundamentar una posible dogmá­tica alternativa o sustitutiva, propugnan un uso diferente de la dogmática tradicional, tendiente a dinamizar las contradic­ciones existentes en el sistema y de acelerar así el tránsito hacia formas democráticas superadoras del orden burgués.

   Se trata por tanto de un "uso alternativo" del derecho, concebido como propuesta teórico-práctica, de utilización del derecho y las instituciones vigentes en una dirección eman­cipadora. Se trata —escribe M. Saavedra— de proyectar y realizar una cultura y una práctica jurídica alternativas a la cultura y a la práctica dominantes, a fin de que, sin romper la legalidad establecida, privilegiar en el plano jurídico -y particularmente en el judicial— unos determinados intereses o una determinada práctica social: los intereses y la práctica social de aquellos sujetos jurídicos que se encuentran sometidos a relaciones sociales de dominación [5].

   Frente a la dogmática tradicional, los partidarios del neopoliticismo jurídico denuncian la pretendida objetividad y neutralidad del derecho y la ciencia jurídica. Se afirma así la primacía de la política como praxis emancipatoria frente al fetichismo del derecho escrito y su pretensión de afirmar una regulación justa de las relaciones sociales que encubra la do­minación de clases. El Estado de la sociedad post industrial alienta en su seno una antinomia irresoluble a partir de sí misma: la que enfrenta a los principios de la teoría democrática, afirmada por la revolución burguesa —expresada por ejemplo en las cláusulas constitucionales consagratorias del "principio de apertura de las decisiones"— con la doctrina del liberalismo económico —determinante, por ejemplo, de orien­tación garantista, pragmatista e individualista de los códigos y leyes sustantivas—. Se trata, por tanto, de "reconducir la interpretación jurídica progresista directamente al desarrollo de las contradicciones sociales, postulando la necesidad y la legitimidad de una praxis radical, volcada a la transforma­ción de la sociedad" [6].

   La cuestión de la interpretación se sitúa, pues, en el pri­mer plano de la atención. Lo que se pone en tela de juicio es el dogma de la apoliticidad y neutralidad de la función del jurista-intérprete. Toda interpretación es esencialmente polí­tica, y como tal debe ser asumida par la ciencia. El juez y en general el jurista no son otra cosa que catalizadores de una estructura social radicalmente contradictoria. Su misión no puede sino asumir dicha contradicción, con conciencia de que la utilización alternativa del derecho y las instituciones es un momento más en la lucha de clases. Todo intento de relegar al jurista-intérprete a una función puramente descriptiva de las relaciones en conflicto presentes a su consideración, o de limi­tar al ámbito de sus decisiones al del statu quo imperante, debe ser juzgado como una actitud políticamente comprometi­da con la conservación del orden recibido.

   Al igual que el orden jurídico en que se produce, la decisión cobra el sentido de los valores que procura actualizar. El “uso alternativo" —escribe De Giovanni— no es otra cosa que el punto de vista de quienes están empeñados en un es­fuerzo definido y organizador de construcción de un poder democrático, consciente de la crisis imperante y de sus posi­bilidades de cara a la transformación [7]. No se trata  —añade por su parte P. Barcellona— de hacer la revolución con el derecho, sino de reconducir la interpretación jurídica progre­sista directamente al desarrollo de las contradicciones sociales, postulando la necesidad y legitimidad de una praxis so­cial volcada a la transformación de la sociedad [8].

   El acento no recae ya en la naturaleza de la actividad interpretativa, sino en el uso que cabe dar a los instrumentos de la dogmática heredada. No se intenta, por tanto, la supe­ración de los límites de ésta en su aspecto técnico, sino de revestir sus presuposiciones implícitas. Al igual que en el modelo dogmático, la decisión es el campo de expresión de la lucha de intereses y los conflictos ideológicos. No se trata, pues, de intentar racionalizar lo que es por esencia irracional; no se trata de reivindicar para la razón lo que la voluntad de poder ha convertido en producto de acciones y reacciones de fuerza. Lo contrario implicaría recaer en un moralismo jurídico como el que sirve de base ideológica al Estado burgués y a su plexo de libertades formales [9].  Se trata, en defi­nitiva, de que el Estado y la ciencia jurídica imperante asu­man plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance lógico de sus axiomas y teoremas de base. Si la deci­sión es, en sus contenidos y en su sentido, política, debe asumir tal condición en todas sus proyecciones e implicaciones. El jurista se encuentra inevitablemente comprometido por sus circunstancias vitales y su respuesta no puede sino acu­sar una relación igualmente comprometida con los presu­puestos ideológicos subyacentes al acto legislativo objeto de interpretación.

   En la base de esta concepción opera la convicción de -que los tribunales ejercen en las sociedades burguesas una doble función. En primer lugar, actúan como instrumento de repre­sión y control social institucionalizado, garantizando el orden establecido. En segundo lugar, operan como lo que en la terminología establecida por Althusser, podría denominarse "aparato ideológico del Estado" [10]. En este segundo aspecto, la justicia actuaría como instrumento de inducción del con­senso sobre los valores y las ideas de las clases dominantes. La propuesta de un "uso alternativo del derecho" intenta que­brar la lógica del sistema precisamente en este punto, propug­nando un compromiso del jurista en sentido opuesto al que su extracción de clase y formación profesional le indican.

   Planteada en estos términos, la crítica neomarxista a la ideología de la interpretación heredada de la tradición dogmática, se concreta en una consagración de la ideología en la interpretación [11]. En esto, no difiere sustancialmente del pa­radigma científico del positivismo, ya que la idea del carácter puramente instrumental del derecho y las instituciones conti­núa siendo un presupuesto implícito no discutido. Bajo la, opi­nión de que las instituciones son susceptibles de una inter­pretación políticamente condicionada, y en un sentido hasta opuesto al de origen, alientan ideas como las de la neutralidad valorativa del quehacer científico, la del juez como un servi­dor del orden establecido y la de la neutralidad frente a todo intento de desviar el sentido de la interpretación en función de presuposiciones ideológicas o preferencias personales. Lo que en última instancia se esboza como terreno de compro­miso política es el ámbito de la decisión, puesto que es allí donde los instrumentos jurídicos, axiológicamente neutrales, son enfocados en una dirección inequívocamente política. No por ello queda saldada, la cuestión pendiente de la decisión ni la necesidad de una relación satisfactoria entre teoría y praxis.

   La función del jurista-intérprete trasciende el ámbito de la política para proyectarse en un sentido claramente parti­dista. A través de su compromiso militante en la tarea de transformación estructural de su sociedad, asume como pro­pias las contradicciones del sistema, al menos tal como las mismas quedan representadas subjetivamente en el marco de su ideología personal. En este punto, el empeño alterna­tivista recibe un posible apoyo adicional en la moderna revalorización de la función del prejuicio [12]. Si la acción y el cono­cimiento quedan orientados normativamente por una especie de "precomprensión" o convencimiento previo del agente, so­cial e históricamente determinado, es posible entonces pensar a la decisión del jurista-intérprete como una expresión de una justicia de clase y, en este sentido, como una justicia de parte.

   La crítica no va dirigida, pues, contra, las inconsecuen­cias del neutralismo valorativo profesado por la dogmática, sino a favor de una asunción decidida de las mismas, procu­rando su instrumentalización en favor de una opción política definida. La raíz voluntarista del paradigma científico posi­tivista es reconocida y llevada hasta sus extremos lógicos. In­terpretar es reconocer un sentido que viene ya en la norma, como un dato elaborado o una respuesta anticipada de modo general acerca de lo que debe entenderse válidamente por "derecho". Aplicar es plasmar en la realidad el compromiso del jurista-intérprete con sus propias opciones ideológicas, ha­ciéndose cargo de los conflictos de la sociedad en que vive.

   Con ello se proclama un reconocimiento deliberado del carácter no racional de la tarea aplicativa y la incapacidad de la ciencia para ofrecer un esquema objetivo y contrasta­ble de los problemas de la decisión. El dilema que se plantea —común, por otra parte, al resto de las ciencias humanas—queda esbozado por Habermas en los siguientes términos: "¿Cómo es posible el conocimiento del contexto de la vida so­cial en relación con el obrar político? ¿Cómo y en qué medida puede ser aclarado científicamente, en una situación política dada, aquello que es prácticamente necesario y objetivamente posible? ¿Cómo puede ser realizada la promesa de la política clásica de orientar prácticamente sobre aquello que en justi­cia se debe hacer en una situación dada, sin renunciar, por otra parte, al rigor científico del conocimiento que la moderna filosofía social reivindica para sí, en contraste con la filoso­fía social práctica de los clásicos? Y viceversa, ¿cómo puede realizarse la promesa de la filosofía social de un análisis teó­rico del contexto de la vida social, sin renunciar, por otra par­te, a la actitud práctica de la filosofía clásica? [13].

   La propuesta alternativista ignora estos dilemas. Su es­fuerzo se centra en la generación permanente de nuevos espa­cios operativos. Sus límites —explica L. Ferrajoli— no son límites de derecho, sino de hecho; no de legitimación jurídica sino de poder político. No consisten en obstáculos de natura­leza lógica o técnica, sino en las resistencias que el poder constituido organiza necesariamente para su conservación [14]. Las distinciones tradicionales de la dogmática entre derecho y política, ciencia y técnica, legislación y jurisdicción, objetividad y subjetividad e interpretación y aplicación, quedan su­peradas en un planteamiento radical que intenta una solución a los problemas de la razón en la decisión a través de la eliminación del primero de los términos. Frente al carácter esencialmente político de la interpretación —se insiste— ca­ben sólo dos alternativas: o bien se insiste en los tópicos for­malistas de la autonomía de la esfera jurídica y, consiguiente­mente, de la posibilidad de una ciencia no contaminada de elementos valorativos, o bien se acepta de derecho la natura­leza política de la actividad jurisdiccional. En el primer caso, se ejercerá de hecho una función no menos política de conser­vación del orden vigente --sea cual sea el sentido ideológico o político de éste— En el segundo, se abre al menos la posibilidad teórica y práctica de una respuesta comprometida a las necesidades de la transformación social [15].


NOTAS:

[1] VILLEY, M.: Philosophie du Droit. París, 1979, II, p. 24.

[2] CERRONI, N.: Il problema delta teorizazione dell'interpretazione di classe del diritto borghese, en BARCELLONA, P. (comp.) L'uso alternativo del diritto. Bari, 1973, I, p. 3. cfr. también su ¿Existe una ciencia política marxista? en VVAA: El marxismo y el Estado. Barce­lona, 1977, pp. 73 y ss. En sentido concordante, BOBBIO, N.: ¿Qué socialismo? Barcelona, 1977, p. 33, POULANTZAS, N.: El problema del Estado capitalista, en su Sobre el Estado capitalista. Barcelona, 1977, pp. 130-131, y en el Prefacio a VVAA: La crise de l’Etat. París, 1976, más matizado y desarrollado en Estado, poder y socialismo, cit. pp. 16-19.

[3] BOBBIO, N.: ¿Existe una doctrina marxista del Estado?, en VVAA, El marxismo y el Estado, cit., pp. 27-28.

[4] CERRONI, U.: ¿Existe una ciencia política marxista?, cit., pp. 73-76.

[5] SAAVEDRA, M.: Interpretación jurídica y uso alternativo del dere­cho, en LÓPEZ CALERA, N., SAAVEDRA LÓPEZ, M. e IBÁÑEZ, P.A. Sobre el uso alternativo del derecho. Valencia, 1978, p. 40. Asimismo, se han desarrollado estos puntos de vista, en sentido crítico, en ZULETA PUCEIRO, E.: Los factores políticos en la interpretación del derecho, en Jurisprudencia Argentina, Nº  5041 (1978), pp. 1-7; Mar­xismo y neopoliticismo jurídico, comunicación al Congreso Mundial de Filosofía Cristiana. Córdoba, 1979; Droit et po­litique. A propos de la place des ideologies dans I'interpretation du Droit, comunicación al IV Congreso de la IVR. Basilea, 1979.

[6] BLANKE, Th.: Interpretazione alternativa del diritto del lavoro, en BARCELLONA, P. (comp.) Op. cit., I, p. 19.

[7] DE GIOVANNI, B.: Significato e limiti del "riformismo giuridico", en Op. cit., I, p. 267.

[8] BARCELLONA, P.: Introduzione, a Op. cit., I, pp. XXII y XXIII.

[9] Debe recordarse la idea expuesta por Marx en carta a Ruge en 1843 de que frente a la irracionalidad de las condiciones sociales existen­tes, la tarea de la crítica pasa por una asunción de los contenidos utópi­cos inherentes al proyecto revolucionario .de la burguesía, puesto que es a partir del conflicto interno en el Estado moderno cuando puede desarrollarse la verdad social en toda su amplitud. "La razón —escribe Marx— ha existido siempre, sólo que no siempre de forma sensata". Cfr. Ed. K. MARX (H. J. Lieber ed.) Darmstadt, 1962, I, p. 448. Asi­mismo el comentario que a este texto agrega WELLMER, A.: Teoría crítica de la sociedad y positivismo. Barcelona, 1979, pp. 89-90. También el ya clásico BLOCH, E.: Droit naturel et dignité humaine. París, 1976, part. pp. 208-212.

[10] ALTHUSSER, L.: Escritos. Barcelona, 1974, pp. 184 y ss. Es de interés asimismo SENESE, S.: Aparato judicial y lógica del sistema, en VVAA: Política y justicia en el Estado capitalista (P. A. Ibáñez ed.) Barcelona, 1978, pp. 154-159.

[11] Según una distinción propuesta por VIOLA, F.: Ideologia e inter­pretazione del diritto nell'esperienza italiana, en VIOLA, F., VI­LLA, V. y URSO, M.: Op. cit., p. 173.

[12] Sobre todo en el pensamiento de GADAMER, H. G.: Op. cit., pp. 344-370. En el terreno de la teoría jurídica, los avances más signi­ficativos en este punto corresponden a ESSER, J.: Vorverstaendnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung., Frankfurt, 1972, caps. III y IV, y Dogmatik zwischen Theorie und Praxis, en VVAA: Seminar: Die Hermeneutik und die Wissenschaften (GADAMER, H. G. y BOEHM, G. eds.). Frankfurt, 1978, pp. 235-238.

[13] HABERMAS, J.: Prassi politica e teoria critica della societá. Bolonia, 1973, p. 81; cfr. en el mismo sentido HENNIS, W.: Op. cit., pp. 27, 69, 99, 156, 157 de la ed. esp. Buenos Aires, 1973; BRUNNER, O.: Nuevos caminos de la historia social y constitucional. Buenos Aires, 1976; ZULETA PUCEIRO, E.: Dimensiones prácticas del saber jurídico, en Ethos, 2-3 (1974-75), pp. 223-238. Un panorama general, en KRIELE, M.: Recht und praktische Vernunft. Goettingen, 1979, pp. 17-35.

[14] Intervención, en L' uso alternativo del diritto, cit., II, p. 292.

[15] ZULETA PUCEIRO, E.: Droit et politique… cit., p. 4.


Enrique ZULETA PUCEIRO (inserto en el volumen “Aspectos actuales de la teoría de la interpretación”, Edeval, Valparaíso, 1980, págs. 55 a 63.





MAGISTRADAS ÍNTEGRAS Y REALIDAD SOCIAL.

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Entrevista a Amaya Olivas: "Para mí, ser jueza, pasa en primer lugar por conocer la realidad social".
   Magistrada, jueza de lo social de Barcelona, ha escrito diversos artículos e impartido conferencias denunciando la profundización del sistema legal represivo del Estado español, implementado a la medida de la aplicación de las políticas neoliberales que desmontan el Estado social.
  Uno de sus libros sobre esta temática es Los derechos sociales como derechos justiciables: potencialidades y límites, dirigido por Gerardo Pisarello, junto a Aniza García Morales. También ha participado en el libro Un largo Termidor. La ofensiva del constitucionalismo democrático, de la Editorial Trotta, 2011, junto a Gerardo Pisarello, Xavier Domènech y David Casassas.

   Muchos españoles anhelan que Amaya sea el futuro de la realidad judicial.

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CRIMINALIDAD ENCUBIERTA: Envenenamiento, consorcios mineros y conducta gubernamental.


Emisiones de mercurio de la mega minería de oro a cielo abierto en América Latina. Los casos de Dayton Oro (Andacollo) y La Coipa (Copiapó).

Por el Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales (OLCA). 2012.
 
   “No obstante, el hecho de que la mega minería metálica lleve más de dos décadas operando en el continente aporta evidencia suficiente sobre la relación mega minería de oro y emisión de mercurio. Es lamentable que sean muestras de sangre, muertes por afecciones respiratorias, daños neurológicos, los que se constituyan en la prueba de la presencia de mercurio, toda vez que las autoridades y las empresas estaban en condiciones de prever el daño que producirían y lo desconsideraron.
   Los daños que el mercurio causa a la salud y al medio ambiente son indiscutibles y están suficientemente probados y por ello es urgente promover mecanismos efectivos de control de emisiones y mecanismos de transparencia de la información relacionada a este tema, cuando menos en las zonas  mineras, directamente afectadas por esta amenaza”.

La Criminología crítica.


En su texto “Elementos de Criminología” (Edeval, Valparaíso, 1982), Manuel de Rivacoba dedicó un capítulo completo para reseñar la Criminología crítica (Sección tercera, Capítulo XIV).
   La caracteriza cuestionando la realidad y la intelección usuales de lo criminológico y lo penal, opresivas y alienadoras de los seres humanos, y proponiéndose, a través de una captación consciente de ellas y mediante un proceso de acción colectiva, cambiarlas y lograr para todos una existencia liberadora en una sociedad igualitaria (pág. 222).
   Elena Larrauri también es fuente confiable para conocer el estado de dicha valiosa orientación. Su estudio, La herencia de la criminología crítica, posee, además, una lúcida presentación, brindada por Stanley Cohen.


 
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