RIVACOBA: LA RACIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO COMO PRESUPUESTO DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA EN MATERIA PENAL.



RIVACOBA y el estudio dogmático

La racionalidad del ordenamiento como presupuesto

de la dogmática jurídica en materia penal



Idóneos para prologar este trabajo de Manuel DE RIVACOBA son otros párrafos, del mismo autor y sobre el mismo tema, en los cuales  -combinando provechosamente su formación filosófica y jurídica- abordó el papel de la Dogmática y su imprescindible espíritu crítico. Datos útiles para una fundada tarea práctica pueden hallarse no sólo en el trabajo siguiente, sino además -y entre otros-, en El principio de culpabilidad en el Código penal chileno (1974), en varios estudios incluidos en su Nueva crónica del crimen (1981), en el capítulo I de su Elementos de Criminología (1982), y en su Prólogo a Las causas de justificación (1994).
   Instrumentos para laborar con cualquier Ordenamiento (o que pretenda serlo), para examinar la estructura valorativa que alberga, su coherencia o incoherencia, y sus armonías o desajustes lógicos.
   Parafraseando al mismo autor, datos útiles “… para quien no se conforme con las apariencias y se pregunte por el fondo de los problemas, o sea, atendiendo a la finalidad y naturaleza de las instituciones jurídicas -que deben hacer cuantos interpretan las leyes y a fortiori los jueces…”. (“Problemas penales del cheque sin fondos en Chile”, en Nueva crónica del crimen, Edeval, Valparaíso, 1981, pág. 294).

Esencia finalista y valorativa del Derecho.
“Siendo el Derecho, desde sus formas o manifestaciones más espontáneas y elementales hasta las más elaboradas y conscientes, una creación humana, y dadas, por otra parte, las características constitutivas y diferenciales del hombre y de sus obrar, aquél ha de perseguir siempre fines, ha de ser finalista.”. (En Función y aplicación de la pena, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 9).  
   “…la creación del Derecho es siempre una función política. Mas no sólo el ius dare tiene naturaleza política; también el ius dicere, e incluso en el ius docere hay o late, insoslayablemente, una toma de posición política. La na­turaleza política de la creación jurídica ha de repercutir por lógica en las actividades complementarias de aplicar el Derecho y de enseñarlo. Por la índole de éste, no existe, en cuanto le concierne, la asepsia política; y todas las actitudes que pretenden eludir este hecho, es decir, todas las actitudes que se proclaman o se sienten neutrales, o son hipócritas o son inconscientes.”. (“La dosimetría en la determinación legal de las penas” incluido, entre otras publicaciones, en la Revista de Derecho Penal y Criminología, de Madrid, número 4, 1994, pág. 748).

Sobre la Dogmática jurídica.
Envuelve la “reconstrucción científica de un ordenamiento punitivo dado, y se comprenderá que sus tareas[1] sean interpretar las normas jurídicas, elaborar las construcciones respectivas de las diferentes instituciones que hic et nunc [aquí y ahora], integran este Derecho y edificar un sistema coherente y acabado de conceptos que se corresponda fielmente con él.” 
   Siendo su objeto un ordenamiento jurídico determinado, “tal objeto no se limita a la simple legislación, ni aun enriqueciéndola, con el conjunto de las restantes fuentes formales del Derecho, sino que ha de comprender igualmente el complejo de valores, principios, exigencias y finalidades reconocidos por el Estado que no suplantan, sino inspiran y fundamentan el ordenamiento. […]  
Y que las modificaciones posteriores no se atengan a las soluciones recomendadas anteriormente tampoco arguye contra el papel dinámico que la Dogmática, en su aspecto o momento políticocriminal, desempeña en las mudanzas del Derecho, con aspiraciones de perfeccionarlo, ya que, cuando menos, siempre contribuye a crear el clima social para los cambios jurídicos...”.
   Así, RIVACOBA refutó el entendimiento conformista de la Dogmática, simplemente reproductivo, o, a lo más, esclarecedor del Derecho que es, que no supera las limitaciones de la exégesis. Se abstiene de todo enfoque crítico y renovador, incurriendo con esto en una contradicción interna, la de pensar que algo puede ser estudiado racionalmente sin descubrir en ello deficiencias y proyectar su mejoramiento hacia el futuro, contradicción que, en último término, se resuelve en el proceder exegético, o avanzadamente exegético […] reduce la jerarquía y entidad de la Dogmática y aniquila su proyección en el tiempo, o sea, la desvirtúa, limitando también la función de quienes la cultivan, que quedan convertidos así en unos técnicos. Por otra parte, es característica de situaciones o actitudes políticamente conservadoras, o las favorece.”. (En Elementos de Criminología, Edeval, Valparaíso, 1982, Capítulo I, Dogmática penal y Política criminal, págs. 38, 40, 61, 62 y 63).
   La Dogmática, “como todo cometido racional, distingue y señala límites, y por esta vía contribuye, no a reafirmar ni facilitar, ni, menos, a enmascarar, el empleo del Derecho punitivo según apetencias o intereses personales o sectoriales, sino a hacerlo calculable, basarlo en la certeza y garantizar sobre ella la seguridad jurídica y la libertad individual. Y, por consistir en una actividad y un saber racional, habrá de examinar con mirada crítica el ordenamiento sobre el que versa, sea en su con­junto o en determinadas instituciones de cuantas lo integran, descubriendo sus defectos e iniquidades y culminando al cabo en una actitud y una propuesta políticocriminales, de avance y mejora o substitución del Derecho que es por otro que deba ser, no con arreglo o patrones o ideales de perfección incondiciona­da y absoluta, sino, más modesta y restringidamente, conforme a los concretos datos y posibilidades sociales y axiológicas de una comunidad precisa en un momento también preciso de su historia. El enfoque crítico del Derecho existente revela el que debe regir, resultando así imposible una dogmática que se complac­iera en la conservación y la inercia y dotándola, en cambio, de una energía cinética y prospectiva”. […]    
   “…el estudio del Derecho puni­tivo empieza por la dogmática, pero que no puede satisfacerse ni quedarse en ella entendida en sentido tout court, lo que no pasaría de ser una exégesis disimulada o presuntuosa, sino que por su propia entidad lleva a y desemboca en la política criminal y sólo entonces alcanza su plenitud, y también, por otra par­te, que la dogmática, como en el fondo cualquier ciencia, si bien quizá con mayor vehemencia que muchas otras, demanda una fundamentación filosófica, y, además, en su caso, por tratarse de un menester y un saber de cultura, una fundamentación histórica…”. (En el Prólogo a Las causas de justificación, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, págs. 15 y 16).


Viña del Mar (Chile), 15 de junio de 2017




[1] “Sucesivas más no desconectadas entre sí, pues han de ir regidas todas por un principio finalista, o un haz de principios finalistas, de alcance general para el ordenamiento de que se trate.”.