UNA ORIGINAL CONCEPCIÓN DEL DOLO. 1984.

De "Doctrina penal", año 7, número 27, Buenos Aires, Depalma, 1984, págs. 619 y 620.

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IMPUNIDAD DE DELITOS CONTRA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO (CUANDO LOS PERPETRA UN SECTOR SOCIAL). SU MÁS IMPORTANTE LECCIÓN EN ESPAÑA.

El Prólogo que Manuel confeccionó para su libro “Las causas de justificación” (Hammurabi, Buenos Aires, 1996), es rico en vivencias y sentimientos.

   En uno de sus párrafos, relata cuál fue la lección más importante que brindó en España:

   “[…] Bien acredita lo anterior, entre otros innumerables, un par de hechos significativos y elocuentes: que la norma básica del hodierno or­denamiento jurídico, bajo ciertas formas y con algunos contenidos de verdadera constitución, no es efectiva y técnicamente, por su origen, sino una simple carta otorgada conforme a los principios “permanentes e inalte­rables” del Movimiento Nacional que se impuso en España al cabo de la “Cruzada de Liberación”; y las prescripciones fijadas por la legislación fun­damental de tal régimen para la elaboración de determinadas leyes ordi­narias; y, sobre todo, el mantenimiento a la cabeza (¿ ?) del Estado, sin más legitimación, del individuo escogido y designado para ello como su sucesor por el general Franco, el cual carecía, por su parte, de otra legiti­mación que no fuese la sublevación y la guerra afortunada, con el con­curso de tropas nacionales y extranjeras, contra el Gobierno de la Repú­blica y sus defensores. Innecesario parece aclarar que semejante sucesor tenía que pertenecer y pertenece plenamente a una parcialidad o bande­ría muy definida de antiguo en las convulsiones españolas, la favorecida por el éxito, que es decir por el terror, el importado del nazismo y el fascismo y el aborigen de sus versiones autóctonas, de 1939 en adelante, y que tiene jurada de rodillas su fidelidad a dichos principios.

   Por cierto, hay en España tres disposiciones que denotan a las claras en el Código penal un hábito inveterado de ruptura del orden constitucional y que por ello no es mucho que en siglo y medio de vigencia no se hayan aplicado. Ya decía don Cirilo Álvarez Martínez que el Código se había redactado bajo el imperio de estas impresiones. En efecto, prevén las conductas de las autoridades que no hubieren resistido la rebelión o la sedición por todos los medios a su alcance, de los funcionarios que continuaren en el ejercicio de sus cargos bajo el mando de los sublevados o que, cuando haya peligro de rebe­lión o sedición y sin habérseles admitido la renuncia de su destino lo abandonaren, y de los particulares que aceptaren empleo de los alzados, y las castigan con las penas de inhabilitación o suspen­sión. En el Código español subsisten, para su vergüenza, como una irrisión, por su total ineficacia y falta de sentido […]. Pues bien, en mayo de 1990 se me deparó a este propósito una oportunidad que aproveché con tan­ta presteza como satisfacción: me hallaba en la Universidad españo­la de Córdoba, muy próximo a la jubilación forzosa por edad, y nos disponíamos a concluir el período lectivo de aquel curso cuando el azar, que en ocasiones se muestra perspicaz y amistoso, hizo que la última clase ordinaria que iba a dictar allí fuera, no de Derecho pe­nal I (Introducción y Parte general), sino de Derecho penal II (Parte especial), y que, según el orden de mi Programa, que siempre sigo con puntualidad, y en la imposibilidad de desarrollarlo íntegramen­te que hacia las postrimerías del curso suele asaltarnos a los profe­sores, llevándonos a dejar en el limbo los temas finales (entonces, los delitos contra el orden constitucional y contra la seguridad exte­rior del Estado y el Derecho de gentes, las faltas y cuantas infraccio­nes criminosas contienen las leyes penales especiales y las leyes no penales), hubiera de versar sobre los delitos contra la seguridad in­terior del Estado, para terminar con los situados en los artículos 228, 229 y 230 del Código; y, no bien acabé su examen, agregué que, de no ser letra muerta y aplicarse, muy pocos de los a la sazón fun­cionarios quedarían en nuestro país sin ser condenados criminal­mente a la pena de inhabilitación absoluta para cargos públicos, con la correspondiente pérdida de los efectos provenientes de su delito, empezando por el Jefe del Estado. Me asiste la profunda con­vicción de que fue la lección más importante que expliqué en las aulas cordubenses.

   Los numerosos delitos perpetrados por quienes instigaron, promovieron y sostuvieron en Chile el golpe de Estado de 1973, continúan latiendo en el Código, especialmente en los artículos 121 y siguientes. Recordemos que contempla formas particulares; el artículo 122 castiga expresamente la inducción, y el 123 a instigadores, promotores y sostenedores, diferenciando tales roles criminales. Bajo determinadas circunstancias, considera y pena como cómplices a los jefes principales o subalternos (art. 131); castiga la no resistencia a la sublevación por parte de empleados públicos (art. 134); a los empleados públicos que ejecutaren órdenes de los sublevados (art. 135); y, especialmente, la aceptación de cargos o empleos de los sublevados (art. 136).
   No se debe olvidar que el mismo Código castiga, como encubrimiento, la intervención, con posterioridad a la ejecución de un delito, mediante el aprovechamiento por sí mismos (art. 17).

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.


LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO, de 1988, es un trabajo especialmente elaborado para su presentación en el Encuentro Internacional de Penalistas, celebrado entonces en Córdoba, España.
   El estudio de las circunstancias ejercía especial atracción en Manuel; más de una vez confesó su anhelo de que discípulos lo asumieran como tema de Memoria de licenciatura.

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