¿Cómo en Chile, el caso “Tsunami 2010” y sus 104 muertes, pudo ser reducido a mero tongo judicial?



¿Cómo en Chile, el Ministerio Público puede “pactar” con los propios responsables de delitos y en términos provechosos para estos últimos?
Aunque todavía existe la posibilidad procesal de que la resolución emitida por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago (de fecha 7 de abril), sea modificada por el tribunal superior, atendamos la normativa que permitió a fiscalía e imputados requerir –y en muy beneficiosas condiciones para ellos mismos- ante la jueza pertinente la “suspensión” del procedimiento, que dicha magistrado haya aceptado, y que, en palabras simples, resuelve –aparte de una disculpa y una “indemnización” irrisoria- que entonces (27 de febrero de 2010) “no pasó nada”.

La “suspensión condicional del procedimiento” (artículos 237 y ss. del Código procesal penal), como medida judicial, al igual que el llamado “principio de oportunidad” en la etapa de investigación-persecución penal pública (artículo 170 del mismo cuerpo), acogen mecanismos previsiblemente aptos para utilizarse como argucias (véase las confesiones del Mensaje presidencia que presentó el articulado), e integran un arsenal de medios procesales para ayudar a los hechores (si tienen suficiente dinero y/o influencia institucional y política), a no ser damnificados en el proceso penal chileno.
Según el artículo 237 y ss. del Código procesal penal, el fiscal, con el acuerdo del imputado, puede solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
El juez puede requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
Si el querellante o la víctima asisten a la audiencia en que se ventila dicha petición, deberán ser “oídos” por el tribunal, lo que no significa que deban ser “atendidos” en su requerimiento, ni acogido éste.

Dicha “suspensión” puede operar incluso en procesos sobre delitos graves y lesivos (y delitos culposos), tales como homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, y otros, caso en el cual el fiscal tiene un trámite adicional, cual es someter su decisión -de solicitar tal suspensión- al Fiscal Regional.
Y esto no lo hizo la dictadura, sino, en conjunto, la Concertación y la extrema derecha, generando un Código procesal penal cuyos vicios se evidencian.

El mencionado Código, corazón de la “reforma procesal penal”, fue impulsado para su aprobación legislativa ya desde junio de 1995 (Mensaje presidencial 110-331),  por la Concertación con el entusiasta apoyo de la extrema derecha y la dirección ideológica del grupo “Paz Ciudadana” (cuyo rol también es confesado en el mencionado Mensaje), grupo de propiedad y al servicio del empresario mercurial Agustín Edwards.

En 2002, iniciándose la aplicación de dicha reforma, y cuando el clima académico era de incondicionalidad total a esas “modernas” orientaciones, participamos en una Jornada universitaria, presentando “Facetas del nuevo régimen procesal penal chileno”,  cuestionando la médula de dicha reforma y revelando su índole de instrumento de relativización de la Justicia, desvirtuador de propuestas procesales y penales fijadas en el “Informe Rettig” (1991), y al servicio del régimen económico (servicio confesado por su propio Mensaje presidencial), que agudiza el trato clasista, permitiendo al dinero, al poder y a la influencia, “arreglar” juicios.


A continuación, la esencia de dicho texto.