Sobre la dogmática
y la protección del régimen imperante.
Sobre el
jurista y su papel.
“Se trata, en definitiva,
de que el Estado y la ciencia jurídica imperante
asuman plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance
lógico de sus axiomas y teoremas de base. Si la decisión es, en sus contenidos
y en su sentido, política, debe
asumir tal condición en todas sus proyecciones e implicaciones.
El jurista se encuentra
inevitablemente comprometido por sus circunstancias vitales y su
respuesta no puede sino acusar una relación igualmente comprometida con los
presupuestos ideológicos subyacentes al acto legislativo objeto de
interpretación”.
El trabajo siguiente es uno de siete
artículos elaborados por
Enrique ZULETA PUCEIRO,
datados en 1979, y publicados en el año
1980 por Edeval, reunidos en un volumen titulado
“Aspectos actuales de la teoría de la
interpretación”.
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texto en PDF:
CIENCIA JURÍDICA Y COMPROMISO DEL JURISTA
La revuelta del pensamiento jurídico contra la tradición
dogmática adopta signos diversos, condicionados casi siempre por la atención
exclusiva de alguno de los problemas no resueltos en el paradigma
de ciencia establecido. Tanto el movimiento de restauración de la tópica
clásica, representado por Viehweg, como la teoría de la representación de Perelman,
la teoría de la controversia de Giuliani, la tópica hermenéutica de Müller, la
hermenéutica existencial de Gadamer, la lógica de "lo razonable" de
Recaséns o la argumentación jurídicamente razonable de Kriele, apuntan hacia
una superación de los límites estrechos impuestos por el modelo positivista a
la actividad de la ciencia. Las tendencias contemporáneas —escribe M. Villey—
no se orientan ya hacia la construcción de un método o una teoría de las
fuentes del derecho, tal como "deberían ser" en función de principios
preconcebidos -como lo hicieron Savigny, Ihering o Kelsen— sino hacia una
descripción del comportamiento normal de os juristas tal cual es [1]. En
última instancia, lo que se cuestiona es la idea de una ciencia que, buscando en
la pureza metódica el camino hacia una independencia de toda opción ideológica,
renuncia a constituirse en una guía para la práctica.
Desde una perspectiva diferente, la crítica a la dogmática
se orienta hacia un nuevo politicismo jurídico, de índole similar al que ocupó
el panorama de las orientaciones antiformalista en la segunda y tercera década
de este siglo, sobre todo en Italia y Alemania, aunque divergente en lo que a
sus supuestos ideológicos se refiere.
Su signo predominante es el de un intento de fundamentar una teoría marxista
del derecho, acudiendo al mismo tiempo a la temática de la crisis de las
democracias en la moderna sociedad industrial.
Deben recordarse ante todo los análisis efectuados en su tiempo por Cerroni,
Bobbio o Poulantzas, entre otros, acerca de la inexistencia de una preocupación
teórica consistente respecto al derecho dentro de la tradición marxista. Las
causas de este fenómeno escapan por el momento al interés de
este trabajo y se refieren, posiblemente a los propios fundamentos de la idea
marxista del hombre y la sociedad. No menos importante es la incidencia de la
propia praxis política de los movimientos socialistas, ya que considerado el
derecho como un instrumento de la clase dominante, su conceptualización científica
carece de interés. Sólo interesa su tratamiento ideológico, acorde con la
función del derecho como instrumento reforzador de ciertas y determinadas
relaciones de producción [2].
Bobbio subraya con acierto el interés preponderante si no exclusivo de los
teóricos del socialismo por los problemas concretos de la conquista y
conservación del poder, de donde provendría la importancia otorgada a la
cuestión del partido, en detrimento de un análisis profundo de los problemas
del Estado. En una segunda instancia operaría la creencia persistente de que el
Estado y el derecho son fenómenos de transición, condenados a desaparecer con
el advenimiento de la sociedad sin clases [3]. El auge de los
"revisionismos" ha significado una reversión de la situación
apuntada. Puede afirmarse que la recusación de la "hipóstasis
economicista" operada por los teóricos de la primera generación
soviética, la "reducción políticopragmática" operada por los partidos
que trabajan dentro de la democracia burguesa, o la "simplificación
reduccionista" del diagnóstico de la situación actual del Estado
democrático, con posiciones ampliamente difundidas dentro del actual debate
interno del marxismo [4].
Una de las manifestaciones más importantes del neopoliticismo contemporáneo,
está dada por la tendencia de quienes, renunciando a la tarea de fundamentar
una posible dogmática alternativa o sustitutiva, propugnan un uso
diferente de la dogmática tradicional, tendiente a dinamizar las contradicciones
existentes en el sistema y de acelerar así el tránsito hacia formas
democráticas superadoras del orden burgués.
Se trata por tanto de un "uso alternativo" del derecho, concebido
como propuesta teórico-práctica, de utilización del derecho y las instituciones
vigentes en una dirección emancipadora. Se trata —escribe M. Saavedra— de
proyectar y realizar una cultura y una práctica jurídica alternativas a la
cultura y a la práctica dominantes, a fin de que, sin romper la legalidad
establecida, privilegiar en el plano jurídico -y particularmente en el
judicial— unos determinados intereses o una determinada práctica social: los
intereses y la práctica social de aquellos sujetos jurídicos que se encuentran
sometidos a relaciones sociales de dominación [5].
Frente a la dogmática tradicional, los partidarios del neopoliticismo jurídico
denuncian la pretendida objetividad y neutralidad del derecho y la ciencia
jurídica. Se afirma así la primacía de la política como praxis emancipatoria
frente al fetichismo del derecho escrito y su pretensión de afirmar una
regulación justa de las relaciones sociales que encubra la dominación de
clases. El Estado de la sociedad post industrial alienta en su seno una
antinomia irresoluble a partir de sí misma: la que enfrenta a los principios de
la teoría democrática, afirmada por la revolución burguesa —expresada por
ejemplo en las cláusulas constitucionales consagratorias del "principio de
apertura de las decisiones"— con la doctrina del liberalismo económico
—determinante, por ejemplo, de orientación garantista, pragmatista e
individualista de los códigos y leyes sustantivas—. Se trata, por tanto, de
"reconducir la interpretación jurídica progresista directamente al
desarrollo de las contradicciones sociales, postulando la necesidad y la
legitimidad de una praxis radical, volcada a la transformación de la
sociedad" [6].
La cuestión de la interpretación se sitúa, pues, en el primer plano de la
atención. Lo que se pone en tela de juicio es el dogma de la apoliticidad y
neutralidad de la función del jurista-intérprete. Toda interpretación es
esencialmente política, y como tal debe ser asumida par la ciencia. El juez y
en general el jurista no son otra cosa que catalizadores de una estructura
social radicalmente contradictoria. Su misión no puede sino asumir dicha
contradicción, con conciencia de que la utilización alternativa del derecho y
las instituciones es un momento más en la lucha de clases. Todo intento de
relegar al jurista-intérprete a una función puramente descriptiva de las
relaciones en conflicto presentes a su consideración, o de limitar al ámbito
de sus decisiones al del statu quo imperante, debe ser juzgado como una
actitud políticamente comprometida con la conservación del orden recibido.
Al igual que el orden jurídico en que se produce, la decisión cobra el sentido
de los valores que procura actualizar. El “uso alternativo" —escribe De
Giovanni— no es otra cosa que el punto de vista de quienes están empeñados en
un esfuerzo definido y organizador de construcción de un poder democrático,
consciente de la crisis imperante y de sus posibilidades de cara a la
transformación [7]. No se trata —añade por su parte P. Barcellona— de
hacer la revolución con el derecho, sino de reconducir la interpretación
jurídica progresista directamente al desarrollo de las contradicciones
sociales, postulando la necesidad y legitimidad de una praxis social volcada a
la transformación de la sociedad [8].
El acento no recae ya en la naturaleza de la actividad interpretativa, sino en
el uso que cabe dar a los instrumentos de la dogmática heredada. No se intenta,
por tanto, la superación de los límites de ésta en su aspecto técnico, sino de
revestir sus presuposiciones implícitas. Al igual que en el modelo dogmático,
la decisión es el campo de expresión de la lucha de intereses y los conflictos
ideológicos. No se trata, pues, de intentar racionalizar lo que es por esencia
irracional; no se trata de reivindicar para la razón lo que la voluntad de
poder ha convertido en producto de acciones y reacciones de fuerza. Lo
contrario implicaría recaer en un moralismo jurídico como el que sirve de base
ideológica al Estado burgués y a su plexo de libertades formales [9]. Se
trata, en definitiva, de que el Estado y la ciencia jurídica imperante asuman
plenamente las contradicciones del contexto social y el alcance lógico de sus
axiomas y teoremas de base. Si la decisión es, en sus contenidos y en su
sentido, política, debe asumir tal condición en todas sus proyecciones e
implicaciones. El jurista se encuentra inevitablemente comprometido por sus
circunstancias vitales y su respuesta no puede sino acusar una relación
igualmente comprometida con los presupuestos ideológicos subyacentes al acto
legislativo objeto de interpretación.
En la base de esta concepción opera la convicción de -que los tribunales
ejercen en las sociedades burguesas una doble función. En primer lugar, actúan
como instrumento de represión y control social institucionalizado,
garantizando el orden establecido. En segundo lugar, operan como lo que en la
terminología establecida por Althusser, podría denominarse "aparato
ideológico del Estado" [10]. En este segundo aspecto, la
justicia actuaría como instrumento de inducción del consenso sobre los valores
y las ideas de las clases dominantes. La propuesta de un "uso alternativo
del derecho" intenta quebrar la lógica del sistema precisamente en este
punto, propugnando un compromiso del jurista en sentido opuesto al que su
extracción de clase y formación profesional le indican.
Planteada en estos términos, la crítica neomarxista a la ideología de la
interpretación heredada de la tradición dogmática, se concreta en una
consagración de la ideología en la interpretación [11]. En esto, no
difiere sustancialmente del paradigma científico del positivismo, ya que la
idea del carácter puramente instrumental del derecho y las instituciones
continúa siendo un presupuesto implícito no discutido. Bajo la, opinión de
que las instituciones son susceptibles de una interpretación políticamente
condicionada, y en un sentido hasta opuesto al de origen, alientan ideas como
las de la neutralidad valorativa del quehacer científico, la del juez como un
servidor del orden establecido y la de la neutralidad frente a todo intento de
desviar el sentido de la interpretación en función de presuposiciones
ideológicas o preferencias personales. Lo que en última instancia se esboza
como terreno de compromiso política es el ámbito de la decisión, puesto que es
allí donde los instrumentos jurídicos, axiológicamente neutrales, son enfocados
en una dirección inequívocamente política. No por ello queda saldada, la
cuestión pendiente de la decisión ni la necesidad de una relación satisfactoria
entre teoría y praxis.
La función del jurista-intérprete trasciende el ámbito de la política para
proyectarse en un sentido claramente partidista. A través de su compromiso
militante en la tarea de transformación estructural de su sociedad, asume como
propias las contradicciones del sistema, al menos tal como las mismas quedan
representadas subjetivamente en el marco de su ideología personal. En este
punto, el empeño alternativista recibe un posible apoyo adicional en la
moderna revalorización de la función del prejuicio [12]. Si la acción
y el conocimiento quedan orientados normativamente por una especie de
"precomprensión" o convencimiento previo del agente, social e
históricamente determinado, es posible entonces pensar a la decisión del
jurista-intérprete como una expresión de una justicia de clase y, en este
sentido, como una justicia de parte.
La crítica no va dirigida, pues, contra, las inconsecuencias del neutralismo
valorativo profesado por la dogmática, sino a favor de una asunción decidida de
las mismas, procurando su instrumentalización en favor de una opción política
definida. La raíz voluntarista del paradigma científico positivista es
reconocida y llevada hasta sus extremos lógicos. Interpretar es reconocer un
sentido que viene ya en la norma, como un dato elaborado o una respuesta
anticipada de modo general acerca de lo que debe entenderse válidamente por
"derecho". Aplicar es plasmar en la realidad el compromiso del jurista-intérprete con sus propias opciones
ideológicas, haciéndose cargo de los conflictos de la sociedad en que vive.
Con ello se proclama un reconocimiento deliberado del
carácter no racional de la tarea aplicativa y la incapacidad de la ciencia para
ofrecer un esquema objetivo y contrastable de los problemas de la decisión. El
dilema que se plantea —común, por otra parte, al resto de las ciencias
humanas—queda esbozado por Habermas en los siguientes términos: "¿Cómo es
posible el conocimiento del contexto de la vida social en relación con el
obrar político? ¿Cómo y en qué medida puede ser aclarado
científicamente, en una situación política dada, aquello que es prácticamente
necesario y objetivamente posible? ¿Cómo puede ser realizada la promesa
de la política clásica de orientar prácticamente sobre aquello que en justicia
se debe hacer en una situación dada, sin renunciar, por otra parte, al rigor
científico del conocimiento que la moderna filosofía social reivindica para sí,
en contraste con la filosofía social práctica de los clásicos? Y viceversa,
¿cómo puede realizarse la promesa de la filosofía social de un análisis teórico
del contexto de la vida social, sin renunciar, por otra parte, a la actitud
práctica de la filosofía clásica? [13].
La propuesta alternativista ignora estos dilemas. Su esfuerzo
se centra en la generación permanente de nuevos espacios operativos. Sus
límites —explica L. Ferrajoli— no son límites de derecho, sino de hecho; no de
legitimación jurídica sino de poder político. No consisten en obstáculos de
naturaleza lógica o técnica, sino en las resistencias que el poder
constituido organiza necesariamente para su conservación [14]. Las distinciones
tradicionales de la dogmática entre derecho y política, ciencia y técnica,
legislación y jurisdicción, objetividad y subjetividad e interpretación y aplicación,
quedan superadas en un planteamiento radical que intenta una solución a los
problemas de la razón en la decisión a través de la eliminación del primero de
los términos. Frente al carácter esencialmente político de la
interpretación —se insiste— caben sólo dos alternativas: o bien se insiste en
los tópicos formalistas de la autonomía de la esfera jurídica y, consiguientemente,
de la posibilidad de una ciencia no contaminada de elementos valorativos, o
bien se acepta de derecho la naturaleza política de la actividad
jurisdiccional. En el primer caso, se ejercerá de hecho una función no
menos política de conservación del orden vigente --sea cual sea el sentido
ideológico o político de éste— En el segundo, se abre al menos la posibilidad
teórica y práctica de una respuesta comprometida a las necesidades de la
transformación social [15].
NOTAS:
[1] VILLEY,
M.: Philosophie du Droit. París, 1979, II, p. 24.
[2] CERRONI, N.: Il problema delta
teorizazione dell'interpretazione di classe del diritto borghese, en
BARCELLONA, P. (comp.) L'uso alternativo del diritto. Bari, 1973, I, p.
3. cfr. también su ¿Existe una ciencia política marxista? en VVAA: El
marxismo y el Estado. Barcelona, 1977, pp. 73 y ss. En sentido
concordante, BOBBIO, N.: ¿Qué socialismo? Barcelona, 1977, p. 33,
POULANTZAS, N.: El problema del Estado capitalista, en su Sobre el
Estado capitalista. Barcelona, 1977, pp. 130-131, y en el Prefacio a VVAA: La
crise de l’Etat. París, 1976, más matizado y desarrollado en Estado,
poder y socialismo, cit. pp. 16-19.
[3] BOBBIO, N.: ¿Existe una doctrina
marxista del Estado?, en VVAA, El marxismo y el Estado, cit., pp. 27-28.
[4] CERRONI, U.: ¿Existe una ciencia
política marxista?, cit., pp. 73-76.
[5] SAAVEDRA, M.: Interpretación
jurídica y uso alternativo del derecho, en LÓPEZ CALERA, N., SAAVEDRA
LÓPEZ, M. e IBÁÑEZ, P.A. Sobre el uso alternativo del derecho. Valencia,
1978, p. 40. Asimismo, se han desarrollado estos puntos de vista, en sentido
crítico, en ZULETA PUCEIRO, E.: Los factores políticos en la interpretación
del derecho, en Jurisprudencia Argentina, Nº 5041 (1978),
pp. 1-7; Marxismo y neopoliticismo jurídico, comunicación al Congreso Mundial
de Filosofía Cristiana. Córdoba, 1979; Droit et politique. A propos
de la place des ideologies dans I'interpretation du Droit, comunicación al
IV Congreso de la IVR. Basilea, 1979.
[6] BLANKE, Th.: Interpretazione
alternativa del diritto del lavoro, en BARCELLONA, P. (comp.)
Op. cit., I, p. 19.
[7] DE GIOVANNI, B.: Significato e
limiti del "riformismo giuridico", en Op. cit., I, p. 267.
[8] BARCELLONA, P.: Introduzione,
a Op. cit., I, pp. XXII y XXIII.
[9] Debe recordarse la idea expuesta por
Marx en carta a Ruge en 1843 de que frente a la irracionalidad de las
condiciones sociales existentes, la tarea de la crítica pasa por una asunción
de los contenidos utópicos inherentes al proyecto revolucionario .de
la burguesía, puesto que es a partir del conflicto interno en el Estado moderno
cuando puede desarrollarse la verdad social en toda su amplitud. "La
razón —escribe Marx— ha existido siempre, sólo que no siempre de forma
sensata". Cfr. Ed. K.
MARX (H. J. Lieber ed.) Darmstadt, 1962, I, p. 448. Asimismo el
comentario que a este texto agrega WELLMER, A.: Teoría crítica de la
sociedad y positivismo. Barcelona, 1979, pp. 89-90. También el ya clásico
BLOCH, E.: Droit naturel et dignité humaine. París, 1976, part. pp.
208-212.
[10] ALTHUSSER, L.: Escritos.
Barcelona, 1974, pp. 184 y ss. Es de interés asimismo SENESE, S.: Aparato
judicial y lógica del sistema, en VVAA: Política y justicia en el Estado
capitalista (P. A. Ibáñez ed.) Barcelona, 1978, pp. 154-159.
[11] Según una distinción
propuesta por VIOLA, F.: Ideologia e interpretazione del diritto
nell'esperienza italiana, en VIOLA, F., VILLA, V. y URSO, M.: Op. cit., p.
173.
[12] Sobre todo en el pensamiento de
GADAMER, H. G.: Op. cit., pp. 344-370. En el terreno de la teoría jurídica, los
avances más significativos en este punto corresponden a ESSER, J.: Vorverstaendnis
und Methodenwahl in der Rechtsfindung., Frankfurt, 1972, caps. III y IV, y Dogmatik zwischen Theorie und
Praxis, en VVAA: Seminar: Die Hermeneutik und die Wissenschaften (GADAMER,
H. G. y BOEHM, G. eds.). Frankfurt, 1978, pp. 235-238.
[13] HABERMAS, J.: Prassi politica e
teoria critica della societá. Bolonia, 1973, p. 81; cfr. en el mismo
sentido HENNIS, W.: Op. cit., pp. 27, 69, 99, 156, 157 de la ed. esp. Buenos
Aires, 1973; BRUNNER, O.: Nuevos caminos de la historia social y
constitucional. Buenos Aires, 1976; ZULETA PUCEIRO, E.: Dimensiones
prácticas del saber jurídico, en Ethos, 2-3 (1974-75), pp. 223-238. Un
panorama general, en KRIELE, M.: Recht und praktische Vernunft.
Goettingen, 1979, pp. 17-35.
[14] Intervención, en L' uso
alternativo del diritto, cit., II, p. 292.
[15] ZULETA PUCEIRO, E.: Droit et
politique… cit., p. 4.
…
Enrique ZULETA PUCEIRO (inserto en el
volumen “Aspectos actuales de la teoría de la interpretación”, Edeval,
Valparaíso, 1980, págs. 55 a 63.