EL PADRE MICHAEL WOODWARD IRIBERRY Y LA JUSTICIA CHILENA.

El padre Michael Woodward Iriberry y la justicia chilena.

 “…luego de ingresar por un costado del edificio tuvo que pasar por un patio interior que se encontraba frente al edificio, propio de la Academia.
En dicho patio vio a una persona de pie de estatura alta delgadito con los ojos vendados y las manos atadas a la espalda, con los pies descalzos y era obligado a mantenerse en un cuadrado del cual no podía salir, porque era golpeado con la culata de un fusil en diferentes partes del cuerpo…”.
 
   “…Una vez que los marinos trasladaban el cadáver en una camilla,
el que habían bajado de una camioneta, el cuerpo es dejado en la mesa de la morgue, pudiendo constatar que el cuerpo del sacerdote presentaba una herida de bala en el pecho un poco más abajo del corazón, con muchos hematomas en todo su cuerpo, lo que demostraba que había sido brutalmente golpeado…”.

 
El pasado 7 de mayo, el sr. Miranda, ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictó sentencia de primera instancia, en el proceso criminal caratulado como secuestro calificado del sacerdote católico Michael Woodward Iriberry, perpetrado en Valparaíso durante 1973.

   Michael era y se sentía sacerdote, pese a que Emilio Tagle Covarrubias, entonces arzobispo estrechamente ligado a grupos patronales, y luego apologista de la dictadura, le había privado del ministerio sacerdotal.            

   Proceso no exento de coacciones. En al menos una etapa, que implicó alegatos ante la Corte de Valparaíso, se personaron amistades y vínculos de entonces procesados (oficiales de la Armada), agrediendo a personas y abogados de la parte acusadora.

   Asimismo, nunca se investigó debidamente que “desconocidos” ingresaran al domicilio santiaguino de una de las abogadas que representaba al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (parte acusadora, Woodward), sustrayendo sus documentos del mismo caso.

   Tres años y un día de presidio menor, remitidos [no efectivos], por secuestrar, aplicar tormentos, causar la muerte e inhumar ilegalmente.

   Pese a que el precepto que se cita como fundamento normativo para el fallo -el artículo 141 del Código penal-, en 1973 poseía amplitud y redacción idéntica a su origen decimonónico (véase el texto original, en la edición de Edeval, de 1974, promovida por Manuel de Rivacoba), esto es, según su inciso 3º, “si el encierro o detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados”; es decir, hasta 20 años.
   Aunque es sentencia de primera instancia, no construimos ilusiones sobre el fallo en segunda, que deberá expedirse por una de las salas de la misma Corte.
    El contenido del proceso justifica un libro. Evidencia, en un específico caso, el desprecio de la vida y la dignidad del prójimo, instigado por el gran empresariado, ordenado y ejecutado por oficiales militares cuya sedición se conserva impune; revísese las conductas descritas y penadas por los artículos 121 y ss. del Código penal, calificadas como delitos contra la seguridad interior del Estado, que han quedado en letra muerta para golpistas, cómplices y encubridores.
   Y exhibe la cobardía de aquéllos, al encauzar la responsabilidad hacia ejecutores directos, esto es, suboficiales y tropa; sus subordinados, sus instrumentos de represión.
   Quienes se alzaron y sublevaron, implementaron al interior de las FF.AA. el ambiente de odio y crueldad hacia el prójimo, especialmente hacia personas de Izquierda, personas con proyectos de cambio social, que incluso dieron órdenes en este caso particular, y le encubrieron una vez perpetrado,… continúan en la impunidad.
   Llama la atención la calificación de “pronunciamiento militar”. En verdad, para el Ordenamiento jurídico chileno tal expresión no existe (aunque sí para la propaganda golpista). Por el contrario, para la legalidad chilena sí existe la de alzamiento, sublevación y sedición, y de sublevados y sediciosos (Código penal, Libro II, Título II).
   El haber logrado la consumación de sus delitos no les priva de su calidad criminal. Así, tampoco, que alguien logre, efectivamente, asesinar a otro, robarle o usurpar su función o puesto, no transforma tales actos en lícitos, en ajustados a Derecho; no por ello dejan de envolver asesinato, robo o usurpación; lo que hace es configurar su calidad de delitos consumados, no quedando en tentativa o frustración.
   Pensar que todo acto ilícito, contrario a Derecho, se transfigura o transforma en lícito (se blanquea), si es que tiene éxito, si es que se consuma (a sangre y fuego), implica afirmar que el Derecho debe subordinarse a la fuerza, que sólo es instrumento de ella.
   Es fundada la indignación que ocasiona la sentencia, más cuando ella misma dice considerar la extrema gravedad y reprochabilidad de lo perpetrado, y expone reconocer el valor y obligatoriedad de la normativa internacional de derechos humanos y los deberes que vinculan al Estado chileno.
   Se percibe incongruencia entre lo que ella misma dice tener presente (actividades que implicaron crímenes de lesa humanidad, que significaron violación de derechos humanos fundamentales), con lo que efectivamente resolvió.
   Pese al marco normativo penal vigente en tal época (art. 141 en sus tres incisos), que al solo secuestro con especiales resultados ya le asignaba presidio mayor, incluyendo su máximo grado (15 años y un día a 20 años).
  ¿Se consideró la acreditada grave lesión de bienes penalmente tutelados (expresamente amparados, en Chile, en 1973), tan valiosos como la libertad ambulatoria y la seguridad individual?; ¿o la destrucción de otro, tal como la vida?
   ¿Importan en algo?

   En las líneas siguientes, a la vez de enlazar el texto de sentencia, reproducimos párrafos de una carta despachada desde Madrid, en mayo de 2011, por el cuñado del sacerdote, a propósito del entonces cierre del sumario y la elevación de la causa a plenario, con el sobreseimiento, ya en esos días, de oficiales navales comprometidos.
Versión en pdf:


“Hace meses que estábamos pendientes de noticias del Ministro Julio Miranda, quien investiga el caso desde que la Ministro Quezada fue nombrada Presidente de la Corte de Apelaciones. Por fin, el día 18 de mayo [de 2011] Patricia llamó desde Madrid a la actuario, quién le dijo que el caso en su fase de investigación se había cerrado. No le dijo, sin embargo, que el día 16 habían pasado ya a la próxima fase, de Acusación de 10 inculpados y el Sobreseimiento de los otros 19 inculpados (cosa inédita que se hiciera el mismo día). La actuario tampoco dijo nada de lo que estaba pasando cuando la abogada del Programa de Derechos Humanos, Carla Leiva, estaba llamándole todos los días durante ese período.

    Queda poca duda de que se trata de un intento de encubrimiento por parte del Ministro. En parte ha tenido éxito. Cuando supimos del cierre de la causa ya había pasado el plazo de 5 días para apelar. Lo más grave, sin embargo, se refiere al carácter de los 10 inculpados (la mayoría de la Armada, algunos de Carabineros): se trataban de un cabo, un sargento, varios suboficiales, y dos oficiales. Todos son "autores" involucrados directamente en los crímenes. Los ‘autores intelectuales’ - los altos cargos - habían sido sobreseidos ‘por falta de pruebas’ aunque sus testimonios, recogidos por la Ministro Quezada, estaban repletos de tales pruebas.

    Entre ellos constaban los Almirantes Aldoney y Mackay, los notorios torturadores, Riesco y (de nuevo) Mackay, y el Doctor Naval Carlos Costa Canessa, confesó de haber falsificado el certificado de muerte de Miguel. Además, en cuanto a los 10, han sido acusados únicamente de ‘secuestro’, sin referencia a los otros tipos penales referidos en la querella original: genocidio por motivos de índole religiosa, terrorismo de estado, homicidio calificado, torturas e inhumación ilegal. 

    El Ministro justificó el hecho de no haber avisado a los querellantes de sus resoluciones en que el requerimiento del Código de Procesamiento Penal establece que la única forma oficial de avisar a los querellantes de sus decisiones es colocarlas en el tablón de la Corte No hay, según él, ninguna alternativa, ni siquiera cuando la Corte recibe llamadas telefónicas pidiendo información. Cuando la abogado del Programa de Derechos Humanos le sugirió que, de todas formas, pudiera haber informado a los querellantes de manera informal, el Ministro contestó: ’Quería evitar las pancartas y manifestaciones que hubieran tenido lugar frente a la Corte’".
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LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN 1982.


En 1982, máximos responsables político-operativos del régimen imperante (lo era su ministro del Interior), y jefes de aparatos estatales que guardaban silencio ilícito frente a las atrocidades que se perpetraban, visitaban la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, proporcionando cátedra.
   En lo que atañe al nivel constitucional, recordemos que la llamada Constitución de 1980 (con su consiguiente estructura estatal, órganos, poderes y procedimientos), fue aprobada sin registros electorales (la dictadura les incineró en 1973), y bajo estado de sitio (estado de emergencia al cual le habían incrustado los poderes propios del estado de sitio).
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  El mismo régimen que motivó el asesinato o la desaparición forzada de miles de personas, incluso de ex alumnos de esta misma Escuela.
   Recordamos a don Rubén Guillermo Cabezas Pares.
   Así lo debió reconocer el ya olvidado Informe de la Comisión Nacional de Verdad y reconciliación (1992), conocido como Informe Rettig:
 


 
 

[Para esta específica nota, el ocasional uso con minúscula del vocablo “derecho”, es deliberado]