LA RACIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO COMO PRESUPUESTO DE LA DOGMÁTICA JURIDICA EN MATERIA PENAL


Manuel de Rivacoba
(En la Revista de Derecho penal, Montevideo, 1980, nº 1)
[1]


Ante la noticia de su muerte, se yergue en mi recuerdo la noble figura del profesor Juan Benito Carballa, de presencia maciza, la frente despejada, la nariz recta, la mirada inquieta y el semblante inundado de bondad. Tenía un algo de patriarca. Nos conocimos hace cerca de veinte años, en 1960, en Santa Fe. Luego, nos escribimos algunas veces y hemos vuelto a vernos muchas, con motivo de reuniones científicas en Buenos Aires o en Montevideo, o en mis visitas a la capital uruguaya, donde impresionaba siempre su acogida sobria y cordial, de gran señor. Siempre que he estado en su bella ciudad, era ya un uso, y no me acostumbraré a que no se repita, que, cuando nos retirábamos al cabo de una reunión o alguna cena con los admirados penalistas uruguayos, avanzada ya la noche, me llevara en su coche al hotel y nos quedáramos conversando aún un buen rato antes de despedirnos. Podíamos divergir acaso en convicciones íntimas y esperanzas últimas, pero convergíamos, sin duda, en entender la vida como convivencia, la democracia como la forma más humana de organización política y el Derecho como garantía de la seguridad y de la libertad individuales. La vida no le trató con suavidad, ciertamente, y en carne propia supo de terribles desgracias y dolores desgarradores, pero del fondo de sí mismo sacó valor para sobreponerse y dio siempre sensación de serenidad y de firmeza. Y, como abogado, como profesor y como ciudadano, no cejó nunca en la lucha por cuanto consideraba justo, con ademán mesurado, pero en actitud inconmovible, que le ganaba universal respeto. De aquel hombre tan llano a la comunicación nos separa hoy una barrera insuperable. Si en la obra suprema, la del contraste decisivo de creencias y esperanzas, las suyas han resultado ciertas, el sabio profesor y varón ejemplar ha de encontrarse ahora en presencia definitiva de la Verdad y del Bien. A quienes no alcanzamos panoramas tan dilatados ni aguardamos reunirnos con él en tan radiosas regiones, su vida nos ha dejado en lo intelectual una obra bien hecha y en lo moral un ejemplo generoso, y con su marcha nos ha quedado en los afectos un hueco insondable y un tachón sombrío. Nada colmará la ausencia sin retorno del colega y del amigo. A su esclarecida memoria dedicamos las páginas que siguen.

I
Se entiende aquí por racionalidad, como nota esencial del ordenamiento jurídico, su armonía o coherencia interna, esto es, la compatibilidad de cuantas normas lo integran, cualquiera de las cuales es, así, aplicable sin contravenir otra, o bien, definiéndola negativamente, la ausencia de contradicción entre ellas. En virtud de esta nota, las normas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado constituyen un conjunto unitario.
En un planteamiento general, dichas contradicciones pueden ser de carácter lógico o axiológico, y cabe añadir que las contradicciones axiológicas, a su vez, pueden ser entre los valores acogidos en el ordenamiento y que lo informan o bien darse entre ellos y las valoraciones dominantes en el medio social a aquél que pertenece. Ahora bien, estas últimas contradicciones es obvio que surgen, en cierto modo, fuera del ordenamiento, al ensayar el contenido de sus normas tal como son con las exigencias valorativas del contexto comunitario acerca de cómo deben ser, o, lo que viene a ser igual, constituyen una cuestión de política jurídica, y, refiriéndonos en concreto a lo penal, interesan sólo en una perspectiva político-criminal; las otras, en cambio, sean de índole lógica o axiológica, se producen intramuros del ordenamiento e incumben, por tanto, al dogmático en sentido estricto.
De las contradicciones del ordenamiento aisladamente considerado, las más comunes son las de carácter lógico, y, dentro de ellas, las originadas en la existencia simultánea de regulaciones que se contraponen de una misma relación, lo que da lugar a los conflictos de normas, que la técnica jurídica conoce de antiguo y se ha esforzado por resolver. No obstante la dificultad que en ciertos casos pueden envolver, de mayor importancia se presentan revestidas las que provienen de la coexistencia de conceptualizaciones incompatibles de una misma realidad, porque entonces las propias nociones que de ésta suministra el ordenamiento se destruyen la una a la otra; pero, examinando el problema a fondo, se impone la evidencia de que una sola realidad no puede trasparecer en concepciones varias y se descubre que con frecuencia no se trata sino de una deficiencia terminológica, en que se está denominando con los mismos términos entidades o situaciones distintas. Tales contradicciones son, pues, fruto de una poco lúcida técnica legislativa, que no discierne con nitidez las instituciones que crea o las circunstancias a que se refiere, y, en sí, más aparentes que efectivas. Por ende, se superan yendo bajo enunciados que coinciden a significados que difieren, y no suscitan a la Dogmática un verdadero obstáculo para reducir a conceptos y reconstruir en un sistema científico el ordenamiento jurídico, habiendo sólo, ante ellas, de advertir, al estudioso y al práctico, del equívoco que la expresión o las formulaciones normativas ocultan, para ponerlas en guardia y evitar que tomen por idéntico lo que es diverso.
Las que entrañan auténtica gravedad son sólo las axiológicas, como que hacen a la esencia valorativa del Derecho. A menudo, consagrada en el ordenamiento una jerarquía de valores, se la infringe al regular una institución, resultando ésta más estimada que el valor al que responde, y sancionando, en consecuencia, los atentados contra tal valor concretado en dicha institución particular con mayor severidad que las restantes lesiones que en general se le infieren. No pocas veces, y, sobre todo, en los delitos pluriofensivos, al configurar un tipo agravado por la concurrencia de determinados elementos, se le señala una penalidad desproporcionadamente más alta que la que con un criterio razonable podría esperarse de la combinación de los bienes jurídicos afectados en la infracción; o bien se castiga con mayor rigor un delito en cuyo injusto entran menos bienes jurídicos que otros u otros en que se ofenden más, o se condena con intensidad incongruente hipótesis de disvalor semejante.Y no faltan ocasiones en las cuales, por un afán de drasticidad, se abren los supuestos en términos que en la práctica los hacen inaplicables o se expresan las sanciones hasta formas o grados que no admiten comparación dentro del ordenamiento.
Aunque, naturalmente, ningún ordenamiento es perfecto y en cualquiera cabe descubrir estos desequilibrios, o alguno de ellos, donde suelen observarse es en los cuerpos legales de cierta envergadura, como los códigos, cuando han sido modificados en partes limitadas, con la finalidad de mejorarlos y sin tener en cuenta las consecuencias que tales alteraciones producen en su contextura y economía general; y también suelen darse cuando se legisla por el impulso de estímulos emocionales o bajo el impacto de ocurrencias súbitas, imprevistas y violentas: En el primer caso, no es en principio imposible, pero resulta de hecho poco probable, que quien, dominado por el ánimo de perfeccionar el tratamiento de ciertas materias en un amplio cuerpo legal, se entrega a la tarea de renovarlo en un sector determinado, se haga cargo de la armonía de aquél en su conjunto y de las disonancias que pueden producir en la proporción de sus valoraciones internas las reformas que introduce, si no retoca en congruencia con ellas otros extremos. Su mismo propósito, parcial y delimitado, conspira contra una visión de conjunto y redunda en perjuicio de la coherencia y unidad intrínseca del ordenamiento. En lo segundo, la propia naturaleza, emotiva y no racional, del impulso por el cual y de las circunstancias en las que se opera, estorban de antemano una obra reposada y conveniente con el resto del ordenamiento y arrastran a una regulación parcializada y tan despreocupada como desconectada del todo. Y en ambos puede asegurarse la ruptura del equilibrio valorativo del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, si la Dogmática, mediante una labor más o menos ardua, puede esforzarse con éxito por hallar la solución de las contrariedades lógicas, que no pasan de la formulación y relaciones externas de las normas jurídicas, no puede pretender otro tanto respecto a las axiológicas, enraizadas como están en el contenido constitutivo del Derecho. En aquéllos, se trata de ir de los enunciados en que están significadas a las estructuras formales en que están concretadas las prescripciones de conducta, y bien se pueden cohonestar enunciados y estructuras, y las estructuras entre ellas mismas, sin tocar su contenido, sino respetándolo e incluso realzándolo; pero en las contraposiciones axiológicas, por referirse a los valores que informan y los fines que orientan dichas prescripciones, y por la naturaleza teórica, no creadora, de la función dogmática, resulta imposible resolver sus conflictos internos ni aun mediar entre ellos. Como ciencia que es, o sea, un complejo suficiente de conocimientos metódicamente alcanzados y sistemáticamente dispuestos sobre un ordenamiento determinado, o, a lo menos, sobre una rama cumplidamente diferenciada de él, la Dogmática no puede aspirar a obtener tales conocimientos y, sobre todo, organizarlos en una unidad que los abarque y sea cabal, más que sobre la base de que las realidades acerca de las cuales esos conocimientos versan sean efectivamente conformes y no se excluyan entre sí. Por consiguiente, en presencia de una contradicción valorativa y comprobada su existencia, la Ciencia del Derecho ha de limitarse a denunciarla, sin intentar ninguna elaboración de los datos o materiales contradictorios. Y se comprenderá que en la medida en que las limitaciones de este género aumenten, se multipliquen o proliferen, la Dogmática ha de ver su ámbito de estudio reducido, minimizado y hasta anulado.
Mas los inconvenientes no se mantienen en el plano teórico, sino que trascienden al mundo de la práctica y la aplicación del Derecho, ya que, si, según el certero pensamiento de Gimbernat, la Dogmática hace posible una aplicación segura y calculable del Derecho penal y lo substrae de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisación y, según las felices expresiones de Zaffaroni, que concuerdan con aquel pensamiento, la Ciencia jurídica busca determinar el alcance de lo prohibido y desvalorado en forma lógica (no contradictoria), brindando al juez un sistema de proposiciones que, aplicado por éste, hace previsible sus resoluciones y, por consiguiente, reduce el margen de arbitrariedad, proporcionando seguridad jurídica, y siendo correcto en este sentido afirmar que tiene por objeto proyectar jurisprudencia, puede imaginarse sin esfuerzo los desconcertantes efectos de su ausencia.
Y todavía hay más: por la necesaria practicidad del Derecho y su cotidiana aplicación en la vida social, los desequilibrios valorativos son percibidos por la comunidad y contribuyen a debilitar en su seno la confianza y adhesión a él; y esto, prescindiendo aquí del no infrecuente fenómeno, de que ya se ha hecho mención, del desfasamiento en que acaso se encuentren las valoraciones vigentes en el ordenamiento jurídico con las valoraciones preponderantes en la colectividad donde rige.
Por otra parte, es útil recordar ahora la función sintetizadora de la razón, que tiende a ordenar coherente y unitariamente sus contenidos, cualesquiera que éstos sean. De ahí, que, por más que en la creación del derecho prepondere en definitiva lo voluntario, en la medida en que la voluntad vaya iluminada por la razón e intervenga, por tanto, ésta en la constitución del ordenamiento, es dable asegurar de él que estará libre de opugnaciones íntimas que lo maculen y dificulten o impidan su realización. Por el contrario, subyugado por el peso del voluntarismo, ve acrecentarse las oposiciones; y, cuando aquél es desbordante y llega al extremo, es decir, cuando domina un voluntarismo sin tasa ni medida, puede augurarse la desaparición de toda coherencia. Ahora bien, un voluntarismo desenfrenado no es otra cosa que arbitrariedad, y el reinado de la arbitrariedad es a la vez el reinado de la contradicción, pero, por lo mismo, el fin o la negación del Derecho y de la Ciencia del Derecho. Es imposible cualquier construcción no contradictoria de la arbitrariedad, ha escrito sabiamente Zaffaroni; y también que toda tendencia a la consagración de lo arbitrario tiende a rechazar la Dogmática penal, a efectuar construcciones confusas o a disimular sus resultados (límites) con nebulosidades encubiertas de caparazón dogmática.
Un voluntarismo absoluto en el Derecho, que, como tal, acaso sólo idealmente sea concebible y pueda existir, desvincula cada decisión de las otras y equivale a un decisionismo puro, por lo que el contenido de cada acto de voluntad, o, expresado de manera más adecuada, antojo o capricho, no tiene por qué guardar relación alguna con el de los demás ni admite ser considerado con los restantes en un conjunto. Cualquier coincidencia, continuidad o consistencia es mero golpe de azar, que no responde a ninguna convicción ni obedece a ningún plan. Y tan es así, que, cuando quien detenta el poder y prescribe las conductas es en verdad y por completo legibus solutus, desaparecen conjuntamente el Derecho y la Ciencia jurídica; y, sin caer en estas exageraciones, es lo cierto, y puede comprobarse a cada paso, que bajo los regímenes de poder despótico las contradicciones aumentan y abundan y en la misma proporción disminuyen la certeza y la seguridad. El déspota, sea individuo, grupo o masa, decide y manda en cada instante, sin necesidad de ninguna congruencia, a tenor de su talante o de su interés, lo que no permite a los particulares previsión ni tranquilidad.
La certeza y la seguridad jurídicas solamente son posibles y pensables a partir de la relativa fijeza del Derecho. Pero, nacido en y hecho para la vida humana de relación, lleva éste en sí, y le caracterizan, los mismos componentes existenciales del hombre: el afán de perduración y la precisión de cambio. Si procurar seguridad a los individuos es título de su grandeza, adecuarse incesantemente a las transformaciones sociales es imposición de su servidumbre; y no es sino en esta tensión dialéctica donde adquiere sentido y es. El Derecho—dijo en 1922 Roscoe Pound— debe tener estabilidad y, sin embargo, no debe permanecer inalterable. Sólo su estabilidad excluye el capricho individual, pero sólo su mutación satisface las sucesivas exigencias valorativas de la comunidad. Pues bien, la capacidad de traspasar las apariencias o accidentes y llegar al fondo intemporal de las cosas constituye una cualidad propia de la razón, en cuya virtud sus creaciones pretenden validez universal y propenden a una persistencia indefinida, sin desconocer por ello la necesidad de cambio que pueda convenir a algunos entes ni dejar de disponer los modos de colmarla y llevar a cabo las mudanzas. Concordantemente, en el Derecho, aquella fuente que ha ido ganando en importancia con la racionalización de la vida jurídica y cuyo predominio excluyente es influencia e impronta del pensamiento racionalista, no sólo en tal vida, sino también en la doctrina jurídica, o sea, la ley, empieza por denotar en la etimología de su denominación, en el origen de la palabra ley, según una tesis ya no reciente, pero sí moderna y que parece la más autorizada sobre el particular, la idea de establecer, de fijar con cierta permanencia; y es en sí la forma más reflexiva y consciente de producir normas de carácter general. En pleno imperio del racionalismo y como su repercusión más notable en lo jurídico, brota y se expande la iniciativa de plasmar en una ley única, ordenada, exenta tanto de repeticiones cuanto de contradicciones, sencilla para su conocimiento y fácil en su aplicación, toda la regulación de las respectivas ramas del Derecho, esto es, el pensamiento de la codificación; y, ciñéndonos a lo penal, ésta surge y se extiende y desarrolla con el objeto de garantizar la certidumbre, la seguridad y la libertad. Y, en fin, sólo a raíz y como consecuencia de la codificación puede con propiedad hablarse de Ciencia del Derecho. No es mucho, pues, que, de nuevo, en sapientes palabras de Zaffaroni, la Dogmática persiga solamente hacer segura para el individuo la aplicación del Derecho en un Estado de Derecho.
En cambio, es de la esencia de la voluntad haber de optar en coyunturas singulares; y, cuando el voluntarismo cobra vuelo y a sus embates el racionalismo decae, otros valores substituyen o rebajan en su significación eminente dentro del Derecho a la seguridad, con sus nociones afines de certeza y libertad; aquélla, como presupuesto, y ésta, su consecuencia. Hacía mucho tiempo que había enseñado Stammler que el Derecho es la ordenación permanente de la vida social, que como tal Derecho debe mantenerse inconmovible y no disponer una regulación nueva para cada caso, a merced de las veleidades del que ocupa el poder, como una serie de órdenes conminadas al azar y tan pronto dictadas como revocadas, sin asiento sólido alguno. Pero después la permanencia, lejos de combinarse con el cambio en los términos de flexibilidad que sin mengua recomendaba Pound, ha cedido a la inconstancia y se ha entregado al vértigo; y con frecuencia las consabidas tres palabras del legislador, imbuidas de una idea repentina, un prurito no meditado o una preferencia ocasional, no sólo han convertido en papeles inútiles bibliotecas enteras, por repetir la frase de Von Kirchmann, sino, lo que es incomparablemente más pernicioso, han desdicho y contradicho, al socaire de las circunstancias o al hilo de las conveniencias, en numerosos países, sin una concepción reposada y unitaria, alterando la armonía de los ordenamientos existentes. Más allá del margen de imperfecciones inevitables en cada uno de éstos, han llovido en muchos otras que son engendro del arbitrio y la improvisación, y en algunos constituyen plagas. Por el indicado carácter fluyente del Derecho, la Dogmática sabe bien de lo perecedero de sus construcciones, pero, cuando la velocidad de aquél se precipita, se tornan éstas efímeras, pueden llegar a ser póstumas o nonatas y quizás no haya espacio para concebirlas, y, en todo caso, mal puede proporcionar seguridad quien no la tiene. Aunque, bien mirado, cuando el exaltar la irracionalidad se hace signo de los tiempos, implícitamente se está declarando sin objeto ni sentido la seguridad, el derecho, la Ciencia jurídica, y tal vez también, con ello de manera más radical, lo humano del hombre.
Las acometidas y la gravitación del voluntarismo resultan, así fatales en todos los aspectos para la estabilidad de los ordenamientos y su concordancia interna, así como, en consecuencia, para la existencia y eficacia de la Ciencia del Derecho, requiriéndose por la inversa, una vuelta a los esclarecedores y reposados procedes del racionalismo para rescatar la imprescindible unidad de aquéllos y su relativa fijeza y que pueda la Dogmática reconstruirlos íntegramente en luminosos sistemas científicos.

II
Luego de la exposición que precede, por momentos escueta y en otros acaso demasiado abstracta, será oportuno considerar algunos ejemplos que la ilustren y, en cierto modo, la completan. Con este ánimo, vamos a examinar las reformas introducidas al Código penal de Chile, país donde llevamos enseñando más de doce años, en menos de un decenio, durante tres períodos políticos distintos y a la vez bien definidos, en los cuales han ido acentuándose los inconvenientes que se acaban de señalar. Sin embargo, advirtamos antes que, muy lejos de ser tales inconvenientes privativos de estas reformas contemporáneas, existe en Chile una deplorable tradición, que con insistencia hemos denunciado, de alterar el texto y la armonía de su Código penal con injertos que, si, por suerte no han afectado a sus paredes maestras ni las han socavado, ni tampoco han tocado su inspiración, lo han modificado en numerosos puntos, unas veces con escasa fortuna y, otras, con craso desacierto.

1. Apenas iniciado el año 1970, se publicó en el Diario oficial del 6 de enero la Ley número 17.266, a cuya loable finalidad de restringir el campo de aplicación de la pena de muerte, disminuyendo los delitos sancionados con ella, privándole el carácter de pena única en los que lo tenía y eliminando el sistema de reglas que podían hacer obligatorias para los tribunales su imposición, no cabe reprochar sino su falta de decisión para suprimir de una vez por todas dicho suplicio en el Derecho chileno, y en cuya preparación es ostensible la justa satisfacción con que manifiesta haber asesorado el distinguido profesor Alfredo Etcheberry Orthusteguy. Pues bien, tal Ley tuvo que modificar no escasos artículos del Código punitivo, pero, sin duda, porque en el 474 la pena capital no era única, y acaso también por su localización un tanto excéntrica y alejada dentro del mencionado cuerpo legal, lo dejó intacto, y, con la rebaja de penalidades que se practicó a otros que la tenían superior, pasó a contener, en su párrafo o inciso primero, uno de los cuatro delitos en verdad más graves de aquél. En efecto, se refiere al incendio doloso de edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando culposamente la muerte de una o más personas, y está castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, la más alta, salvada las teratológicas excepciones que en seguida van a señalarse, que quedó en el Código y que corresponde también a los delitos de traición seguida de hostilidades bélicas, auxilio y cooperación con el enemigo, perpetrado por funcionario público o por agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiera abusado de la autoridad o las informaciones que tuviese por razón de su cargo, y parricidio, de los artículos, respectivamente, 106, 109, inciso final, y 390.
Las excepciones, de penalidad aún más severa, son el delito del artículo 331, última hipótesis, y una extraña combinación de agravaciones en el 142, número 2º; ambas, verdaderamente, de factura bien complicada en el texto legal. En cuanto a la primera, se trata del delito de abandono doloso de su puesto por parte del maquinista, conductor o guardafrenos de ferrocarril con el propósito y el resultado de accidente y muerte de alguna persona, y acerca de su punición se debe hacer ciertas precisiones y dar ciertas explicaciones, pues está establecido de manera enrevesada y obscura, remitiéndose, con el aumento de grado, a la del artículo 326, el cual, a su vez, se remite al grado máximo de la del artículo 391, número 1º, circunstancia primera, y facultando, además, el mismo artículo 331, reformado en este punto por la citada Ley 17.266, para elevar la pena hasta la de muerte. En una primera consideración del problema, ateniéndose al tenor literal de los preceptos y habida cuenta de que la pena del artículo 391, número 1º, circunstancia primera, es presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, acaso cupiera pensar que lo correcto sea tomar su grado máximo, presidio perpetuo, y agregarle la que le sucede en grado de gravedad, la de muerte, que sería la que, en definitiva, le corresponde. Pero con tal criterio, primero, se contradiría la finalidad de la propia Ley 17.266, de privar del carácter de pena única a la de muerte, y, además, se dejaría sin sentido la elevación facultativa que consigna dicho artículo 331 y que consiste precisamente en la muerte. Por ello, en un último análisis, y si tales disposiciones han de ser compatibles y poseer algún sentido en su conjunto, no resta otra solución sino la de entender que el aumento de un grado a que se refiere el artículo 331 es para sus restantes hipótesis, donde no entra en colisión con ningún otro precepto, y no para la última, pues llevaría a la pena capital como pena única y convertiría en inaplicable la elevación facultativa que establece para este supuesto, obteniéndose así, que la pena imponible es en realidad la del presidio perpetuo a muerte.
Y, por lo que hace a la otra excepción, procede puntualizar que examinando el Código chileno, se encuentra otro caso muy singular, en que la pena es superior a la de presidio mayor en su grado máximo a muerte; el del número 2º del artículo 142, conminado con presidio perpetuo o muerte; pero no se trata de un delito particularizado ni siquiera de un tipo agravado semejante a otros, sino de una recargada textura de agravaciones. Si bien más adelante hemos de ocuparnos de ambas a un respecto muy diverso, al presente basta con señalar su existencia.
Hechas todas estas aclaraciones, la cuestión que se nos planteaba es que, al reducir la penalidad de otras infracciones criminales que la tenían mayor que la del inciso primero del artículo 474 y no tocarse ésta, vinieron a igualarse todas, quebrando de manera evidente con ello el equilibrio valorativo del Código, pues un incendio que, en cuanto tal incendio, no precisa ser muy grave, y en el que se causa no más que con culpa la muerte de un hombre, se castiga idénticamente a la muerte de un padre o hijo legítimo o ilegítimo, la de otro ascendiente o descendiente legítimo o la del cónyuge, cometidas con dolo directo, ya que aparte de las discusiones que sobre el particular quepan en otras legislaciones, la chilena no da lugar en el parricidio al dolo eventual. La muerte de uno de estos parientes ejecutada con voluntad determinada de matar y mediante incendio, sin añadir que pueden ocurrir también otras agravantes, no origina responsabilidad más alta que el incendio del que se siga culposamente la muerte de un ser humano, o de varios, ni aunque aquél sea o entre éstos figure persona comprendida en dicho círculo de parentesco. De esto, y teniendo presente que en Chile el incendio, por su colocación en el Código y, sobre todo, por la forma de estar concebido y estructurado, es un delito contra la propiedad, hay que inferir que, con independencia de lo que se propusieran el legislador de 1970 o sus asesores, y a pesar de que la estimación y protección dispensadas en general a la vida son superiores a las prestadas a los derechos patrimoniales, en la mentada disposición del artículo 474 se equipara a la propiedad, puesto que sólo de modo muy secundario se contempla en ella el ataque a la vida, con esta misma, incluso atentando al propio tiempo contra lazos de parentesco más estrechos.

2. Lo anterior constituye indudablemente un desliz lamentable, pero en la Ley número 17.727, publicada el 27 de septiembre de 1972, y debida a un gobierno y aparecida en una situación política muy diferentes, hay, entre otros errores, un despropósito notable. Se trata del inciso segundo agregado al artículo 365 del Código punitivo.
En expresión muy elíptica se refería este artículo al delito de sodomía, y a continuación le señalaba la pena de presidio menor en su grado medio, o sea, de quinientos cuarenta y un días a tres años. Se comprenderá que en estas páginas no vayamos a abundar en las razones que aconsejan la supresión de tal delito y que han llevado a su derogación en otros países. Para lo que nos proponemos, basta con señalar que, apoyándose en una interpretación histórica, esto es, en lo que al respecto dejaron estampado los redactores del Código en el acta de su sesión 71ª, y en otra jurisprudencial, es decir, en el criterio uniforme e invariable con que han entendido y aplicado el precepto los jueces, era pacífico el concepto de sodomía como concúbito libremente consentido entre varones adultos, o sea, la homosexualidad masculina. Y es claro que un delito de esta índole ha de ser plurisubjetivo y de acción bilateral, o, expresado con menos concisión, que requiere dos sujetos que realizan actividades distintas, pero complementarias.
Así las cosas, la Ley citada le añadió un inciso sencillamente increíble: Se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio al que cometiere el delito concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1º Cuando se usa la fuerza o intimidación sobre la víctima; 2º Cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa, y 3º Ser ofendido menor de catorce años cumplidos, aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.
Únicamente en la mentalidad del legislador que modificó el Código, o en la de quienes le asesoraron, y en la letra y la configuración de éste, una vez reformado por ellos, puede aparecer este desventurado inciso como un tipo calificado de sodomía, pues su acción es por completo diversa y la conformación del delito también difiere. En términos técnicos, diríamos que responden a imágenes rectoras distintas. A las claras se advierte cuando con reiteración habla la ley, en el nuevo inciso, de la víctima, siendo así que en los delitos plurisubjetivos de acción bilateral no la hay, ya que en este aspecto no consisten sino en situaciones de participación necesaria en que a la producción del delito han de concurrir dos personas que, cumpliendo actividades contrapuestas que recaen la del uno en el otro, se constituyen a la vez en sujetos activos. En efecto, en la sodomía propiamente dicha no hay víctima, como tampoco en el duelo ni en el incesto o el adulterio, a menos que se considere tal, en este último, al cónyuge confiado, comprensivo o complaciente.
Pero, yendo al fondo, se ve que la nueva figura no es por sí en Chile más que una forma de perpetración de las innumerables que admiten los abusos deshonestos, y como tal podía perseguirse y sancionarse, mereciendo, a lo sumo, haber sido objeto de una agravación especial. Lejos de ello, en la reforma que comentamos se la hace un tipo calificado de sodomía, calcándolo fielmente, para colmo, tanto en su punición como en la descripción, de la violación. Bien examinado, no consiste en otra cosa sino en lo que, con tosco pintoresquismo no carente de base real, cabría llamar violación masculina o violación de varones.
Hasta tal punto se ha hecho coincidir formalmente con la violación, que la única diferencia que existe entre ambas es el límite de edad de la víctima: doce años en la auténtica violación y catorce en este híbrido de violación y sodomía (o, acaso mejor, de violación, sodomía y abusos deshonestos, porque, perteneciendo a estos últimos, se le asemeja a la primera y se le incluye en la segunda); pero la diferencia no redunda menos en su asimilación, desde que se repara en que los doce años a partir de la cual se permite el matrimonio de la mujer y los catorce la misma para contraerlo el varón, aunque aquí se pone de relieve otra inadvertencia del legislador en dicha asimilación, que no se ha percatado de que el límite de doce años tiene sentido en la violación por considerarse en lo sucesivo capaz a la mujer para asentir al matrimonio, esto es, al acceso carnal heterosexual, que es en lo que materialmente consiste aquélla, mientras que, subsistiendo el delito de sodomía, el consentimiento del varón de cualquier edad para el acceso carnal homosexual, que es el contenido de ésta, resulta siempre jurídicamente inválido y nunca puede legitimar esa relación.
En resumen, perdiendo de vista la desconexión o ajenidad total de violación y sodomía, con sólo trasponer mecánicamente los requisitos y la penalidad de aquélla al artículo de ésta y sin cambiar más que el límite de la edad en la víctima, pero aplicando dichos requisitos y penalidad a una relación muy diversa por el sexo de los sujetos activo y pasivo, se ha configurado y se designa como sodomía un supuesto inconciliable con ella, para lo cual se ha desconocido la diferencia y aun oposición existente ya en la realidad natural entre la auténtica sodomía, y lo que aparece como una nueva especie de la misma, más grave, y se ha olvidado que ésta última pertenece en puridad a otro delito, el de abusos deshonestos, y debía perseguirse por él.
Si se deseaba elevar la punición en los accesos violentos sobre varones, y en los que, aunque no sean violentos, recaen sobre varones menores, dos caminos se ofrecían en buena lógica: ampliar el tipo de violación, como existe en muchos ordenamientos, a fin de que comprendiera la relación carnal violenta o sobre menores, sin distinción de sexos en el sujeto pasivo, o bien destacar y agravar la hipótesis dentro de los abusos deshonestos. Esta solución parece la más acorde con el espíritu y las figuras del ordenamiento chileno; la primera, más próxima a la idea que debió animar a los reformadores. Lo único que no puede hacerse es declarar igualmente sodomía dos actividades que difieren y se contraponen, o sea, incurrir en contradicción.
Así, es hoy imposible definir la sodomía en el Código chileno; al dogmático no queda en este punto otro quehacer sino señalar que con tal nombre existen dos delitos diferentes.
Con todo, el dislate, que es sumamente grande, no resulta excesivamente grave, por ser de orden lógico y reducirse a configurar bajo una misma denominación dos entidades normativas distintas. La oposición reside en la enunciación verbal, no en las realidades enunciadas. Por debajo de aquélla, puede elaborarse los correspondientes conceptos de éstas. A pesar de las dificultades que sin duda levanta, no impide la construcción científica.

3. Peores son las contradicciones en que por esta senda cae en su obra legiferante el gobierno surgido del pronunciamiento militar de 1973, ya que, por una parte, se han vuelto frecuentes, y, de otra, suelen ser de orden valorativo. Igual que en los apartados que anteceden, referentes a períodos también anteriores, mantendremos el análisis, por razones de brevedad y sencillez, dentro de las variaciones introducidas en el Derecho codificado, aunque conveniente y aleccionador fuera ocuparnos asimismo de las antinomias producidas en el ordenamiento por leyes especiales. Obra, además, en cierto descargo de esta limitación el habernos referido con prontitud en otra ocasión a alguna de éstas y haber intentado columbrar a su través la tónica general de ellas.
Digamos, pues, ahora, que en el lapso que corre de 1973 a estos momentos, tres veces se ha modificado el Código penal chileno, por la vía de decretos-leyes en sentido impropio. Estimando ocioso reiterar nuestra disconformidad con este procedimiento de crear Derecho penal, aunque en Chile la jurisprudencia y la doctrina están de antiguo contestes en reconocerle plena fuerza legal, precisemos que tales modificaciones han ocurrido en virtud de sendos decretos-leyes números 400, 2.621 y 2.967, publicados los días 8 de abril de 1974 y 28 de abril y 11 de diciembre de 1979. Aquél se circunscribió a variar levísimamente en su artículo 1º el número 3º del artículo 476, intercalando, en la tipificación del incendio de plantaciones y otros objetos de análoga significación agrícola o rural, la palabra bosques; por lo cual, no hay razón para dedicarle aquí más atención y espacio, y podemos pasar a considerar por separado los dos siguientes.

a) El decreto-ley número 2.621, al que en su oportunidad hemos dedicado un artículo que nos releva de mayores desarrollos en este lugar, se proponía explícitamente prevenir con eficacia y castigar con severidad los actos de terrorismo, y lo que más se destaca en él son ciertas presunciones que constituyen magníficos ejemplos de disvaloraciones tan ilimitadas e inconcretas, con la consiguiente extensión desmesurada de las situaciones punibles, que de hecho las conviertan en inaplicables.
b) El decreto-ley número 2.967 se propone, según el brevísimo preámbulo, o, en su lenguaje, los considerandos que le encabezan, reprimir y sancionar con la mayor rigurosidad los atentados sexuales contra menores de edad, por las alteraciones y traumas de orden psíquico que ellos provocan en la personalidad de la víctima, y, en especial, aquellos de que resulta la muerte de ésta, cualquiera fuere su edad.

Para lograr tales miras, sus innovaciones esenciales son: aumentar la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio a máximo para la violación de menores de doce años, en el artículo 361; elevar idénticamente la pena en la llamada, siguiendo la terminología de la ley, sodomía de menores de catorce años, del 365, y agregar, como artículo 372 bis, el siguiente: El que con motivo u ocasión de violación o sodomía, causare, además, la muerte del ofendido, será castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte.

a’) Lo primero, y menos grave, que se advierte en la modificación del artículo 361, que figura en un párrafo o inciso nuevo al final de aquél, es su desacertada ubicación y el problema de incongruencia que crea con el inciso primero y que puede provocar más de alguna duda o confusión. En efecto, en el inciso primero se señalaba, y sigue señalándose, la penalidad de la violación, sin distinguir entre las tres modalidades o supuestos de ella que se enuncia en el segundo, ni necesitarse ninguna distinción al respecto, porque era igual para todos. Pero, al no haberse rectificado dicho inciso, de alcance general, y establecerse ahora en el último una pena diferente para uno de tales supuestos en particular, se produce una discordancia, de carácter lógico, que, no por relativamente sencilla de resolver, deja de existir.
Avanzando en su consideración, en seguida se observa la gran contradicción axiológica que lleva también consigo. Efectivamente, conformándose a una tradición muy arraigada, racional y extendida, en el artículo 361 se disvaloraba y punía por igual el acceso carnal obtenido contra o sin la voluntad de la mujer, fuera por emplearse fuerza o intimidación o porque se encontrara privada de razón o de sentido, y el realizado con menor de doce años, por entenderse que en este caso la víctima, aunque acceda, carece de capacidad para comprender la naturaleza y trascendencia del acto. Pero al presente el disvalor de la última hipótesis es mucho mayor. Y, sin embargo, parece, y es, muchísimo más grave una violación propia, mediando fuerza, y quizá cometida entre varios sujetos y produciendo ciertos daños corporales que queden embebidos en la figura, pues en ella se están lesionando a la vez varios bienes jurídicos, que una simple cópula con menor muy cercana a los doce años, que acaso esté prostituida y haya provocado el delito, sin que pueda éste acarrearle ningún problema físico ni mental. La penalidad antes fijada en abstracto para todos los supuestos, tenía una elasticidad que permitiría estimar tales circunstancias u otras distintas y aun opuestas, y que influyeran en la graduación e imposición de la pena concreta; mas hoy, de partida, esto es imposible y la violación de un menor es en todo caso, para la ley, más reprobable y ha de ser sancionado con rigor acentuado. El desequilibrio interno del articulo 361 es, así, evidente e insalvable.

b’) La contradicción lógica puesta en él al descubierto no se reproduce, ciertamente, en la modificación del 365, pero sí la axiológica entre el acceso con varón de menos de catorce años y con varón de edad superior, logrado con fuerza o intimidación o hallándose éste sin razón o sentido. En consecuencia, puede aplicarse lo que se acaba de razonar.
Aunque tal vez un poco al margen del tema que nos ocupa, un par de observaciones cabe todavía formular. Una, común a los cambios efectuados en ambos artículos, es que el incremento en la valoración negativa de la relación carnal con menores, sea violación o la pretendida sodomía, con la consiguiente elevación que ciertas personas suelen reclamar del límite en las edades de las víctimas de estos delitos, se justifica tanto menos, cuanto antes se llega en la actualidad a la madurez fisiológica y, sobre todo, a la cultural y se tiene conciencia, por ende, del carácter y las consecuencias de estos actos. Y la otra, que, en lugar de haberse remediado la desdichada asimilación entre la violación y esta falsa especie de sodomía, iniciada en anterior reforma del Código, se la ha subrayado.

c’) Sólo de pasada apuntaremos que la colocación del nuevo artículo 372 bis en un parágrafo relativo a las disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores, estando situados los delitos a que aquél se refiere, violación y sodomía, sólo en los dos párrafos anteriores, no es muy adecuada.
Más de fondo es la critica que merece por haberse servido de la fórmula con motivo u ocasión de…, tomada del robo con homicidio y verdadero logogrifo de la Parte especial, como a este respecto escribe Rodríguez Devesa en España, con palabras perfectamente aplicables en Chile.
La cuestión se agrava por decir a continuación causare, además, la muerte…, con expresión que es inevitable interpretar en el sentido de una calificación por el resultado, que caerá ineluctablemente sobre el agente sin exigencia de culpabilidad alguna, ni dolosa ni culposa, en cuanto a tal muerte. Y llegará a lo trágico en los casos de auténtica sodomía en que de una relación sexual consentida, y quizá buscada, por quien fallece, se siga su muerte, aunque sea por azar.
Conocido es que los delitos calificados por el resultado, así como permiten un juzgamiento fácil y expeditivo y son, en consecuencia, por demás atrayentes para juzgadores que se detengan en la letra de la ley y se satisfagan con su aplicación mecánica, constituyen un baldón ignominioso –dicho en célebre frase de Löffler –de nuestra época para las legislaciones que los conservan y aporía a veces irresoluble para los dogmáticos, empeñados por seguir las orientaciones culpabilistas de la hora y que no ahorramos ningún esfuerzo por eliminar o restringir el alcance de la responsabilidad objetiva. Sin embargo, hay ocasiones en que tales esfuerzos se estrellan sin remedio, no sólo contra el tenor externo, sino también contra la estructura íntima del precepto legal, y este artículo nuevo es una de ellas. El empleo del verbo causar, que no denota más que una relación física, y del substantivo muerte, que es un concepto descriptivo, y no homicidio, que es un término jurídico y, por tanto, cargado de significación valorativa, incluyendo en ella la noción de culpabilidad, impide una interpretación culpabilista en consonancia con las exigencias de lo que es la conciencia común en el Derecho penal actual e impone la interpretación objetivista que terminamos de señalar. Y, en fin, si es explicable la supervivencia de delitos calificados por el resultado en disposiciones de data remota, son deplorables en las que se dan en nuestros días.
Arribando ya en esta cuestión al tema que propiamente estamos estudiando, tampoco en tal sentido puede considerarse afortunado el artículo incorporado al Código punitivo chileno con el número 372 bis. Empecemos por indicar, en este punto, que su punición, de presidio perpetuo a muerte, es la más dura de todo aquél, y equiparable sólo a la del extraño delito del artículo 331 en su última hipótesis, que páginas atrás se ha considerado, con la no desdeñable diferencia de que, mientras éste es poco menos que imposible de producirse en los hechos, el primero no será de aplicación demasiado infrecuente. Además, se vuelve con él al sistema de penas indivisibles, que no sería exacto decir que hubiera desaparecido del Código, puesto que perduraba en el artículo142, número 2º, y en la recordada hipótesis del 331, y permanecían las reglas del 66 para su imposición, pero sí que había dejado de ser algo natural, pues ya se ha visto el complicado y retorcido razonamiento por el que se llega a determinar la pena del artículo 331 en su supuesto final y que el número 2º del 142 no describe y pena ningún delito en particular, sino que se refiere a una combinación nada sencilla ni usual de agravaciones y también muy complicada. Y, por lo demás, las penas indivisibles están repudiadas en la doctrina y abandonadas en las legislaciones de nuestro tiempo.
El caso es que tal penalidad, con la suprema desvalorización que implica, rompe y desequilibra en varios sentidos y con gran intensidad el sistema axiológico del Código. Una violación, que, aunque no sea un delito de poca importancia, tampoco la tiene suma, o una sodomía, que es delito decididamente leve, seguidas de una muerte inculpable, están mucho más desvaloradas y castigadas que la destrucción de los bienes jurídicos más apreciados en el ordenamiento e incluso que las infracciones criminales que atentan a la vez contra varios de estos bienes, cometidas con la más intensa culpabilidad. Y tanto es así, que, sin alargarnos en ejemplificaciones, se incurre en el absurdo de que atentar contra la libertad ambulatoria de un menor de diez años, sustrayéndole, contra su honestidad, sometiéndole a cualquier vejación sexual, que puede ser una violación o una sodomía (utilizando aquí por comodidad esta palabra en la acepción que le da la ley reformada y que hemos criticado), y contra su vida, matándole, se disvalora y se pune menos que atacar su honestidad por medio de violación o sodomía, y su vida, privándole, con tal motivo u ocasión, de ella.
Esto se desprende, sin lugar a dudas, de comparar las puniciones del artículo 372 bis, sobre el que estamos versando, y del número 2º del 142, a que repetidamente hemos hecho referencia, porque, en efecto, ésta es presidio perpetuo o muerte, y aquélla, presidio perpetuo a muerte, y, en tanto que en la primera siempre es facultativo para el juez imponer la pena capital y puede aplicar la de presidio perpetuo por muchas circunstancias agravantes que concurran, en la última basta con que haya dos agravantes sin ninguna atenuante para que sea preceptiva la pena fatal. Digamos que, ante esta desproporción, resulta más económico para el criminal llevar a cabo la previsión del artículo 142, número 2º, que la del 372 bis. Y de tal suerte es imposible entender como algo unitario y coherente las valoraciones que inspiran al Código e insertas en él.
La génesis del mismo artículo 372 bis, originado en la conmoción que levantó en Chile el doloroso caso del niño Rodrigo Anfruns, sucedido en el mes de junio de 1979, o las manipulaciones a que se le sometió por parte de diversos sectores, es también buen ejemplo y comprobación de las poco brillantes consecuencias a que fuerza legislar bajo la presión de impactos emocionales. Y por doquier se confirma la función ordenadora que cumple la razón en el Derecho y sin la cual es imposible la Ciencia jurídica y se convierte en un caos la jurisprudencia.


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[1] También incluida, entre otras fuentes, en Nueva crónica del crimen, Valparaíso, EDEVAL, 1980, págs. 187 y ss, y en Violencia y Justicia, Editorial de la Universidad de Valparaíso, 2002, págs. 229 y ss.

Manuel De Rivacoba y Rivacoba


Sobre RIVACOBA, pese a opereta institucional


Tributo al profesor DE RIVACOBA.
Homenaje en la
Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso
el 29 de Mayo de 2001.

Por Silvio Cuneo.
Ante todo, deseo expresar mi más sincera gratitud a mis compañeros, esto es, a las últimas generaciones de alumnos del profesor Rivacoba, por haber pensado en mí y elegirme para hablar en nombre de los estudiantes de Manuel, en éste, su homenaje.
Aunque en honor a la verdad, debo decir que quien primero me invitó a este acto, pidiéndome que interviniese en nombre de los alumnos fue, hace poco más de un mes, el Doctor Claudio Oliva, solicitándome, sí, que fuese muy “ubicado”, que tratara de “no molestar” a los presentes y que procurara no hacer “críticas”.
“Ubicado”, pensé entonces, y lo sigo pensando, es, en un homenaje, decir cosas que le gustaría escuchar al homenajeado. Aunque sé que mi discurso difícilmente llegará al castel nobile y Manuel no interrumpirá sus cordiales pláticas ni con Homero, ni con Heráclito y desconocerá por la eternidad este acto, estas palabras son para él, y no son más que las que brotan de mi corazón acongojado. Significan el más sincero homenaje al hombre más extraordinario y consecuente que haya yo conocido. Haber llegado a ser su amigo, de esos que se cuentan con los dedos de una mano, es para mí, motivo de profundo orgullo y fortaleza, y es precisamente esa amistad, el principal título que justifica mi presencia en este tributo al maestro.
Procuraré esforzarme por mantener viva su figura y sus enseñanzas más allá de la muerte y permanecer leal a sus doctrinas y a su noble ejemplo.
Antes de proseguir con esta intervención, creo prudente leer unas frases de Federico Fellini en relación a la crítica y a la censura, que el Profesor Rivacoba calificó de sabias y precisas.
“La censura es una manera de reconocer la propia debilidad e insuficiencia intelectual.
La censura siempre es un instrumento político, de ningún modo es un instrumento intelectual. Instrumento intelectual es la crítica, que presupone el conocimiento de lo que se juzga y rechaza.
Criticar no es destruir sino poner un objeto en su justo sitio en el proceso de los objetos. Censurar es destruir, o al menos oponerse al proceso de lo real.”
Pedirme, por una parte que homenajeara al maestro y por otra que no haga críticas, es un problema grave que reclama una solución jurídica, cual estado de necesidad que sacrifica el bien jurídico de menor valor para salvar el de un valor mayor. Opto por un franco homenaje a Manuel aunque para esto sea necesario hacer algunas críticas, que Manuel siempre hizo y que, no debemos, nosotros, sus alumnos, callar.
Mi falta de diplomacia me hizo decir estas cosas al Doctor Oliva, quien a los pocos días me notificó que sólo por motivos de tiempo, habían decidido eliminar del acto la intervención de los estudiantes, que lo lamentaba, pero que ya estaba decidido, olvidando completamente al homenajeado, para quien lo más importante en una Universidad son, somos sin duda, los estudiantes, sólo por éstos, decía Manuel, la Universidad existe.
Al conocer la decisión fueron mis compañeros, que, molestos y decididos, exigieron a la Dirección este espacio.
Razón tenía el viejo Manuel cuando decía que las cosas y los derechos que realmente importan, no son nunca concesiones graciosas de quien detente el poder.
Hace pocos días, Don Claudio Oliva, volvió a pedirme “ubicación” y sus palabras ahora fueron más claras. Cito:
“Silvio: Que no sea que, por tus palabras, se decida no incluir más a los estudiantes en los actos de la Universidad”
Mas pasemos ya al tema de esta disertación, que yo preferiría que fuese una conversación.
Corría abril de 1997. En nuestro Valparaíso poco faltaba a los árboles para quedar completamente desnudos, surgió entonces, una cátedra paralela de Derecho Penal impartida por un tal Manuel de Rivacoba y Rivacoba que, según decían a su favor, mucho sabía, y en su contra, que no sería sencillo aprobar.
Más, por consejo de un cercano amigo que por propia convicción, me inscribí en la cátedra, la que se inició a los pocos días.
El tal Manuel de Rivacoba y Rivacoba resultó ser un viejo de tamaño mediano, frente despejadísima, labios de niño taimado, postura erguida y mirada fuerte. Hablaba con mucha energía y a los pocos días nos dimos cuenta que el viejo era una autoridad, autoridad, que no es poder, sino más bien saber y todo el curso, que sólo éramos 10, lo escuchábamos con completa admiración.
Empezamos a averiguar de su vida y lo primero que supimos fue que estuvo preso por casi 10 años, suceso que impactó en mí con no poca fuerza.
Pasaban las clases, nos hablaba de Lombroso y del delincuente nato, de los leptosomáticos que eran como el flaco Pavez, del Pícnico y del Atlético; un día cualquiera, nos contó lo mucho que se había reído cuando supo de la fuga de los frentistas de la cárcel de alta seguridad y del gusto que le daba cada vez que alguien se escapaba de una cárcel.
Nos conseguimos un ejemplar de “El Rodriguista”, revista del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, pero como aún no teníamos confianza con el viejo, tuvimos que caminar sigilosamente por el pasillo que da a las oficinas de los profesores y, ...en absoluto silencio, por debajo de la puerta, empujamos el ejemplar a su oficina.
“¡Adelante!” Gritó Manuel, ... y salimos corriendo.
La clase próxima, el viejo nos miraba, sin saber quien le había dejado la revista. Nos dijo:
“Me habéis dejado algo debajo de la puerta”
Un frío día de Invierno, al término de una clase, el viejo me llamó para decirme que había recibido un programa de un ciclo de cine que se exhibiría en nuestra escuela, y que había visto que yo lo organizaba; me felicitó por la elección de las Películas.
Creo que todas las he visto y son muy buenas -me dijo- . Me gustaría volver a verlas.
El Ladrón de Bicicletas -prosiguió- la vi hace muchos años. ¿Sabe dónde? -Me preguntó
“Ni idea” le contesté, y entonces Manuel dijo.
-¡En la cárcel!-
Sus palabras me golpearon profundamente, sentí miedo y no supe que decir.
-“Tenía yo como su edad cuando la vi y es una película grandiosa”- agregó Manuel.
Seguía sin poder decirle nada, pero el hielo se había roto, y desde entonces fue usual que después de clases habláramos de algo. Muy pocas veces, precisamente, de Derecho Penal.
En cuanto al contenido de la asignatura, creo que a todos nos interesó mucho, pero nos resultaba difícil, principalmente por un curso prácticamente inútil de Introducción al Derecho, que debía habernos introducido al Derecho, cosa que por cierto, no había ocurrido.
Con Manuel aprendimos que la libertad no es sólo un presupuesto lógico del Derecho, sino también un valor que lo informa, integrando la dignidad humana y nutriendo, con otros, el valor jurídico fundamental: la Justicia.
Entendimos que el Derecho no es tal si no se orienta hacia la justicia y no se resuelve en libertad y que, en el hombre, sólo la bondad es humana.
También fuimos a las cárceles, estuvimos con los presos, vimos cómo eran explotados, trabajando en precarias situaciones por sueldos muy inferiores al mínimo.
Recuerdo especialmente una clase en que Manuel nos habló del amor libre, donde reconoció, con modestia, no haber podido cumplir uno de sus mayores anhelos, que era amarse con una monja.
¡Qué delicia! –decía- Imagínense, quitarle una mujer a Dios.
También pude hablar con él de la muerte, del universo, de la nada, de Dios, del infierno, del Dante, de Giacomo Casanova. Me regaló varios libros y folletos, que leí y releí.
Cómo olvidar las muy gratas horas de conversación con Manuel; se me agolpan en el recuerdo y en la emoción, viven en mí, innumerables circunstancias en que hemos estado juntos, mis múltiples consultas, sus sabias respuestas.
El viejo era un Oráculo.
Y, cuando me hacía el honor de asistir a mis modestas charlas de cine, sentado entre el público, parecía un padre orgulloso.
La semana pasada, tuve el honor, de volver al departamento del viejo. Me recibió la señora Visitación, quien atendía la casa de Manuel desde hace treinta años. Ella fue leal, como Sancho Panza a nuestro Quijote, y apenas disimulando su profunda tristeza me señaló:
“Manolito siempre me respetó, me trataba de igual a igual. Él, que sabía tanto, que lo solicitaban de todo el mundo.
Él fue a mi casa, comió con mi familia.
Él, con toda su sabiduría.
Qué distinto a otros que al verme así, humilde como soy, ni me miran siquiera.
Pero no me importa, Manuel es sabio y por que es sabio es humilde”.
Esta señora Visitación que cuidó a la madre de Manuel, sabe más del viejo que cualquiera de nosotros, y me contó algunas cosas de gran utilidad para escribir esta breve e incompleta crónica.
Nació en Madrid el 9 del 9 de 1925. Ser hijo de los primos Esteban Rivacoba y Eulalia Rivacoba fue, según él mismo, la causa biológica de su locura.
Hijo único, regalón y mal criado, apasionado lector, desde sus primeros años, cuando veía un libro que le gustaba, lo exigía y si no se lo compraban era tal el escándalo que hacía que la gente se amontonaba para ver quién intentaba dar muerte a ese pobre niño.
Ateo y figurón, con sólo ocho años se paraba sobre las sillas y con ese vozarrón que ya desde niño tenía, preguntaba “¿a qué van las mujeres a misa?”. Y él mismo respondía: Las mujeres van a misa a mirar al cura.
Y la familia se reía.
A los catorce años, esto es en 1939, Franco se impuso en España. Su padre, pagó en la cárcel su esencia republicana, también muchos otros parientes, la tortura y la crueldad golpeó con fuerza a la familia Rivacoba. En 1940 murió su padre, principalmente por palizas y otras torturas propias de regímenes que en Chile ya hemos conocido.
Mas Manuel, lejos de asustarse, inició labores de resistencia contra la tiranía, luchando como buen republicano combatiente.
Su amor y su lucha por la libertad le ocasionaron casi diez años de cárcel, momentos de profundo dolor vive su madre, quien, semana tras semana, veía los nombres de los condenados a muerte y, casi resignada, temía encontrar el de su hijo.
Estudió como condenado, primero Filosofía y Letras en la Universidad de Madrid, obteniendo la más notable licenciatura de su generación, luego Derecho, culminando la carrera con una tesis calificada de sobresaliente.
Por circunstancias y ocurrencias personales, se inició en el Derecho penal.
Otra cuestión no menos dolorosa para Manuel, fue poner fin a un amor trigueño llamado María Rosa Orriols como consecuencia del encierro.
Pero el amor, que todo lo une, los reunió. Cincuenta años después, la vida y las circunstancias, a veces tan esquivas, ahora los enlazan en matrimonio, ya definitivamente.
Desde los barrotes a la Universidad, vestido a rayas, escoltado, cruzaba Madrid para rendir exámenes.
Se destacó como catedrático en España, en la Universidad de Valladolid, en Argentina en la Universidad Nacional del Litoral; también en Buenos Aires, en su Universidad Nacional.
Como alto dirigente de la República española en el exilio, en 1970 saludó el triunfo de Allende, valorando el cambio respecto de sus antecesores y la calidad de los juristas del nuevo gobierno, entre ellos a Eduardo Novoa.
El año 73, tras el inició del terror militar, albergó en su casa a estudiantes perseguidos.
Respaldó, como ninguno, los derechos y la participación de los estudiantes en la Universidad, en 1983, contrariando al oficialismo, actuó como ministro de fe en las primeras elecciones democráticas del Centro de Alumnos de esta Escuela, desconociendo así, al dúo de títeres instalados por el poder.
Nunca, ni siquiera en los momentos más atroces de Pinochet, cuidó o atenuó sus palabras, su actuar nunca fue acomodaticio, jamás dejó de gritar las injusticias, fue duro con la irracionalidad; en los últimos años criticó con fuerza al entonces candidato Lagos que, desesperado, y sólo por conveniencias electorales, admite firmar todo lo que diga Paz ciudadana, o lo que es igual, la ley y el orden, siempre que les convenga, estereotipando al delincuente, olvidando cuáles son las causas reales de la delincuencia.
Repudió a la Concertación, al presidente Lagos, a sus ministros y a sus asesores.
Escribió, como asesor del Consejo de Defensa del Estado, los alegatos para desaforar a Pinochet, en donde siempre habla de autoría o participación, jamás de encubrimiento, lamentablemente, la presidenta del Consejo optó por hacerle algunas modificaciones poco afortunadas.
Manuel, ante todo, era un universitario, y su concepto de Universidad era de una Universidad libre, a la que no molesta ni debe molestar la diversidad, no molesta el sacerdote ni el ateo, ni el de derecha ni el de izquierda, el que molesta y sobra en esta Universidad libre que Manuel concibió es el ignorante, el mediocre, el que no sabe.
Concepto muy distinto a la de quienes toman decisiones en esta Escuela, y que hoy, paradójicamente, homenajean al maestro, pero que, igualmente, rechazaron a su ex-alumno, brillante estudioso del Ius Puniendi, con estudios en Europa y publicaciones leídas en muy diversos países. Pero, aquí, no se le quiso. Porque, cuando se necesitan profesores de penal, se buscan en los cuarteles militares.
Y, entiendo, últimamente, se reincorpora como profesor de la clase de penal a un exitoso abogado llamado Juan Carlos Osorio, que nunca ha publicado ni posee estudios en el extranjero.
Pero, pareciera que lo importante, aquí, no es lo académico, sino las influencias, el poder, y, por sobre todo, las conductas mesuradas, ponderadas, recatadas y sumisas. Mis palabras, quieren ser hoy las de Manuel, rechazando tales prácticas antiacadémicas, que, desgraciadamente, ya son instituciones en nuestra Escuela de Derecho.
Demás está decir que la cátedra de penal, calificada de débil por algunos tímidos, es, no sólo inútil, más bien dañina, como siempre es dañino entregarle facultades calificadoras a quienes no exhiben el básico nivel para dicha tarea.
Cátedra cuyo único fruto es un llamado Manual, que no pasa de ser, un collage desordenado e inarmónico de opiniones de diferentes autores, el cual Manuel tiró a la basura.
La última vez que conversamos fue un martes por la tarde; el viejo estaba en la sala de profesores, esperando impartir clase a unas juezas.
Hablamos del gobierno, y particularmente del ministro del ramo o, como lo prefirió llamar Manuel, el carcelero número 1 de Chile.
Riéndose de aquél, Manuel expresó: Dónde se ha visto un ministro de Justicia paseándose con una maquinita para detectar túneles en las cárceles.
A propósito de las conocidas orientaciones de Paz ciudadana, plasmadas en el nuevo Código procesal penal, Manuel me recordó las hermosas palabras de Antonio Machado:
“Dice el burgués: Al pobre,
la caridad y gracias.
¿JUSTICIA? NO; justicias,
para guardar mi casa”.
Dos días después, Manuel viajaría a Mendoza, La semana siguiente se comprometió a invitarme un whisky de doce años el que tomaríamos con un amigo común.
Mendoza fue trágica, Manuel sufrió un accidente cerebral y no estaba nada bien.
Súbitamente, partimos Daniela Marzi y yo a verlo; lo encontramos inconsciente.
Ya en Santiago, y consciente, pese a tener un hemisferio paralizado, gran emoción evidenció al verme, su mano apretó la mía con mucha fuerza y cariño, su mirada inteligente y temerosa agradecía la compañía. Al despedirme, Manuel apretó mi mano no dejándome partir, ¿qué importaba perder el bus? Tan cariñoso signo de aprecio y cercanía me obligó a continuar acompañándolo.
Cuando se durmió partí. Me vine a Valparaíso tranquilo, él se quedaba con la Daniela, imposible que estuviese mejor acompañado.
Entonces, el diagnóstico médico era no del todo negativo, los médicos hablaban de una larga terapia, pero el viejo, cansado, se quería morir.
A las tres de la mañana, la llamada fatal, entendí allí que Manuel se había salido con la suya.
Al cabo de este ya largo, y posiblemente, enfadoso testimonio, escrito con lágrimas amargas y gratos recuerdos, que mucho me gustaría someter al contraste de vuestro pensamiento y de vuestro juicio, quisiera terminar recordando tres enseñanzas capitales del profesor Rivacoba:
Una, es que el Derecho no puede consistir, jamás, en un conjunto vacío de coerciones al servicio de quien haya sido elevado al poder o acaso sólo lo detente.
Otra, consiste en distinguir, entre cuantos se ocupan del Derecho, aquellos que llevan unas bisagras donde los hombres tienen sus riñones y están prestos a doblarse y a servir con sus conocimientos o con sus simples habilidades a cualquiera que les mande o que les pague, y los que lo estudian, lo enseñan, lo invocan o lo aplican con integridad de criterio y respeto a su genuina entidad. Sólo estos últimos, modestos o renombrados, son auténticos juristas.
Que nunca se pueda decir de ninguno de nosotros la crítica formulada a los juristas romanos que, “con la misma tranquilidad e idéntico espíritu concienzudo, comentaban la Constitución despótica del Imperio que la ley de la república empapada en la doctrina de la libertad”.
Y, la tercera, de la máxima significación y valor, que ojalá sirva de lección elemental y decisiva, principalmente a los estudiantes de los primeros años, esos que no alcanzaron a conocer personalmente al homenajeado. Esta consiste en que el Derecho ha de orientarse a la Humanidad. Por consiguiente, cuando, regulando actos haya de restringir la libertad de los individuos y los someta a exclusiones más rigurosas, no podrá perder de vista ni de reconocer que quien infringe sus prohibiciones, el delincuente, y quien es objeto de la sanción, el penado, es y no puede sino seguir siendo un Hombre, sujeto de dignidad, que vive en convivencia y se realiza en sociedad, y como tal tiene que ser tratado.
Por esto, se proscribe del Derecho punitivo cualquier disposición o trato que mutile, desfigure o anule al Hombre, sea en su personalidad física, moral o social.
Por que, como dice Goethe, “tanto si se ha de castigar como si se ha de tratar con dulzura, debe mirarse a los hombres humanamente”.
Esperamos que la gente y, sobre todo, las personas de estudio, abandonen ante el delito las imprecaciones tremebundas y las actitudes irracionales, y se acostumbren a verlo, en cambio, como lo que es, como un infortunio propio de la condición humana y de la convivencia social, no mayor ni más temible que otros: que una grave crisis económica; que una guerra, grande o pequeña; que las aflicciones inherentes a muchas convulsiones políticas o sociales; que la inclemencia y el baldón de una tiranía. Infortunio, por cierto, que se puede y aun se debe reprobar con energía, pero que reclama asimismo su inteligencia y explicación; y, cuando se inquiere la génesis íntima de un conflicto o una desventura humana, suele surgir una honda comprensión entre los hombres y acabarse viendo en el otro un semejante, en el semejante un próximo, que es decir un prójimo, y en el prójimo un hermano.

Muchas gracias.

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Poder, derecho y justicia
en el marco de la reforma penal·

Manuel de Rivacoba
I
1. Toda tarea de ius dare —y, por tanto, toda reforma jurídica— es irreducible a una mera operación técnica. Por lo contrario, cada ordenamiento particular y concreto se halla constituido y determinado, y se distingue de los restantes, incluidos los que inmediatamente le preceden y le subsiguen, por sus contenidos, que son los que le dan existencia real y le individualizan[1].
2. La elaboración o la reforma de un código, como de una ley cualquiera, no puede consistir entonces, por la índole misma del dere­cho, en una simple operación lógica, de categoría subalterna, que se constriña a las formas que se adecuen y sirvan mejor a los contenidos y a los fines, sino que en lo fundamental se efectúa escogiendo o aceptando tales contenidos y proponiéndose tales fines, esto es, mediante continuas opciones valorativas, que por referirse a la vida de relación entre los hombres y disponer, o aspirar a disponer, del monopolio de la fuerza organizada de la sociedad para imponerse y hacerse efecti­vas, son, sin duda, de naturaleza política.
3. Y concretamente, en el derecho penal, proponerse, por un lado, determinados fines, y hacer, por otro, determinadas opciones o prefe­rencias valorativas, constituyendo en consecuencia determinados bienes jurídicos, o, acaso mejor, estableciendo el carácter criminal de los atentados, o de los atentados más graves, contra ellos, y la relativa importancia de dichos bienes por la gravedad relativa de las activi­dades que los afectan, gravedad plasmada en las puniciones con que se conmina tales actividades: esto y no otra cosa es lo que constituye, perfila e individualiza un ordenamiento, y también la tarea de darlo y la de reformarlo.
4. O sea, que más allá de la simple lógica jurídica, y de la con­sideración o el empleo de las formas de manifestación del derecho y de las relaciones formales entre las normas que integran y configuran el ordenamiento, lo jurídico consiste, en el fondo, en sus contenidos, y crearlo o modificarlo es una empresa de índole política.
5. Lo cual, aparte de insertar el derecho en el orbe de la cultura, y explicar así la historicidad que le es inherente, o, en otros términos, su radical historicidad, se acusa más en lo penal, por las particulares relaciones, incomparablemente más estrechas en esta que en cualquier otra rama del ordenamiento, con el derecho político, relaciones de que me he ocupado con detenimiento en alguna ocasión[2]; por proteger de manera y con intensidad especial los bienes que en cada sociedad, o tipo de sociedad, jurídicamente organizada se considera más valiosos e importantes, y por hacerlo amenazando su lesión o puesta en peligro con la privación o afectación también de los bienes del infractor, pri­vación o afectación las más severas que consientan las valoraciones sociales que animan el respectivo ordenamiento y plasmadas en él. A este propósito se podría hablar de las valoraciones dominantes, no siempre en el sentido de más extendidas, sino en el de contar con el poder para imponerse e imponerlas y hacerlas efectivas —sea por el simple empleo de la fuerza, por el temor, el respeto o la convicción que infundan o por reflejar realmente estados de opinión mayorita­rios— dentro del grupo, es decir, de la colectividad.
6. Expresiva resulta al respecto la difundida figura de que, con sólo dar a leer a una persona algo versada en estas lides un código que desconoce y cuya identidad no se le manifiesta, puede captar y exponer o explicar la orientación y la organización política y social del país a que pertenece[3].
7. En tal sentido, cabe recordar, y resume muy bien este pensamiento, la conocida frase de Bettiol, de que el derecho penal es una política[4]. A veces —pero esto ya es más, ya es otra cosa—, se convierte, o lo convierten, en arma política[5].

II
1. De ahí, el hecho, bien conocido, de que todas las grandes y auténticas creaciones y reformas penales se correspondan con los gran­des cambios políticos, y, asimismo, que todas las reformas sigan en orientación e intensidad la orientación y el volumen de estos cambios[6].
2. Pero acaso resulte más oportuno señalar que un cambio mera­mente kelseniano, esto es, sólo en lo formal, ateniéndose a los prece­dentes, sin ruptura, no constituye un auténtico cambio. Al contrario, asegura la subsistencia de la estructura social y de los sectores domi­nantes —e incluso, con frecuencia, de los propios individuos—, que simplemente han estimado conveniente, por las razones que sean, adop­tar otras apariencias y a lo sumo abrirse a determinados grupos[7].
3. En tales condiciones, persistiendo intereses, concepciones y mentalidades, y, sobre todo, obturándose al pasado vivo y sangrante de una nación y prescindiendo tenazmente de una etapa inmediata, no sólo de vida, sino —lo que es más— de pensamiento y de actitud, las reformas, cuando no sean cosméticas, arriesgan llegar sólo a dema­gógicas. Es lógico que aporten algún perfeccionamiento técnico, pero en sustancia resultarán muy limitadas. Parece innecesario detenerse entre entendidos en la comprobación minuciosa de que esto, y nada en esencia distinto, es lo que ha sucedido, o está sucediendo, en Espa­ña, tanto en lo propiamente penal, como en lo que no deja de serlo, aunque suela mirarse como algo separado, es decir, lo penitenciario[8].

III
1. Porque lo verdaderamente importante de una reforma penal no reside, aunque de ninguna manera sea desdeñable, en un mejo­ramiento técnico de ciertas instituciones. Eso puede hacerse en cual­quier situación, y, con cuantos méritos atesore, no es para hablar por ello de una auténtica reforma. Lo esencial reside, por una parte, en el sistema penal del código, y, en cuanto a los delitos en particular la selección de los bienes jurídicos, la configuración de los tipos y el equilibrio de las puniciones; y, por otra, en su viabilidad. Esto último adquiere singular relieve en lo penitenciario, o sea, a la hora de la ejecución, que es en donde desemboca todo el ordenamiento punitivo.
2. Es de recordar lo que ocurrió en este aspecto durante la pri­mera etapa de la segunda República española, que retrata de cuerpo entero la mentalidad y la actitud de los hombres que gobernaban entonces y los que los asesoraban (funciones políticas la una y la otra), cuando él ministro de Justicia exhortó a Jiménez de Asúa, que presidía la Subcomisión de Derecho Penal de la Comisión Jurídica Asesora, para que preparase un nuevo Código Penal, y Jiménez de Asúa le preguntó si estaba dispuesto a suministrarle los medios que demandaba la crea­ción de las instituciones precisas para llevar a cabo la reforma. Como el ministro, a pesar de sus buenas intenciones, le contestó que no disponía de ellos, ahí quedó el propósito. También cabría rememorar lo que el propio Jiménez de Asúa dice de la ineficacia y desfiguración de la Ley de Vagos y Maleantes (prescindiendo ahora de su orientación), precisamente por la falta de los establecimientos adecuados[9].
3. Por otra parte, habría que detenerse, para que una reforma no resulte producto de laboratorio o, con mayor propiedad, de biblioteca y escritorio, en la necesidad de previos estudios criminológicos acerca de la realidad social a que se va a aplicar y cómo germina y se des­arrolla el crimen en ella.
4. Asimismo, para que responda efectivamente a los requeri­mientos y valoraciones de una sociedad pluralista, esto es, para que sea realmente democrática, en la necesidad o conveniencia de que sea conocida y debatida, durante su gestación, por los más diversos sectores o círculos de la comunidad, sin perjuicio de la iniciativa pri­mera y global y de la configuración final por los técnicos ni de la decisión definitiva del órgano legislativo; proceder del cual poseemos ejemplo en nuestro propio mundo de cultura[10].
5. Y en punto a reformas penales quizá sea más difícil y peligroso que proyectar un código nuevo modificar uno antiguo, o, por lo menos, tan difícil y peligroso. Sin dejar de ser grave, lo peor no es que, suprimida una institución, subsistan preceptos que se refieran a ella, o que, modificada, no se hayan modificado también otros en conso­nancia con el cambio; lo cual puede revelar un descuido, pero no es insalvable, con mayor o menor dificultad, para la técnica de aplica­ción. Más graves son las quiebras del equilibrio o armonía valorativa de un código. Ejemplo hay en Chile de que, por suprimir la pena de muerte como pena única y reducir su radio de acción sin tener en cuenta la economía general del Código y rehacer en concordancia otras disposiciones, vinieron a quedar equiparados el incendio seguido de muerte, con sólo culpa de muerte de un hombre, y el parricidio, con dolo —claro es— directo, y vino a ser más grave aquel incendio, que el asesinato, por muchas agravantes que concurran[11].

IV
Al ir a cerrar estas reflexiones, se nos vienen a las mientes las palabras con las que hace más de dos siglos abría Lardizábal su Dis­curso: Nada interesa más a una nación, que el tener buenas leyes criminales, porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del Estado. Pero acaso no hay una empresa tan difícil como llevar a su entera perfección la legislación criminal[12] .

· Reconstrucción, anotada, de la intervención del autor en el “Ciclo de ponencias sobre la reforma penal” que se celebró en la Universidad de Córdoba (España), el 15 de mayo de 1987. Incluida, entre otras fuentes, en Violencia y Justicia, Ediciones de la Universidad de Valparaíso, 2002, págs. 127 y ss.[1] Más a fondo, sobre el particular, Rivacoba, Proyecciones de la teoría pura del derecho en el pensamiento penal (en el volumen colectivo Apreciación crítica de la teoría pura del derecho, Edeval, Valparaíso, 1982, ps. 181-192), ps. 191 y 192. Este estudio se publicó también en el volumen Estudios de derecho penal en homenaje al profesor Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, coedición de Pequeño Foro y Fundación para la Investigación y Estudios Jurídicos, Bogotá, 1983, ps. 215-227.[2] Cfr. Relaciones del derecho penal con el derecho político, en la revista Doctrina Penal, de Buenos Aires, año 3, 1980, ps. 595-609.[3] A un estado siempre se le puede decir: muéstrame tus leyes penales, porque te quiero conocer a fondo. Soler, Bases ideológicas de la reforma penal, Eudeba, Bs. As., 1966, p. 9.[4] Il problema penale, 2° ed., Priulla, Palermo, 1948, p. 34. La cursiva, también suya.[5] Sobre todo, en los regímenes totalitarios y, más comunes, los simplemente autoritarios.[6] Al respecto, cfr. en particular Barbero, Política y derecho penal en España, Tucar, Madrid, 1977, ps. 14 y 17, y Rivacoba, Relaciones del derecho penal con el derecho político, cit., ps. 596 y 598-599. Asimismo, se puede ver nuestra recensión del libro de Barbero, en Doctrina Penal, rev. cit., año 1, 1978, ps. 453-455.[7] Con pensamiento y casi con palabras idénticas, nuestra recensión de los Comentarios a la ley orgánica general penitenciaria (Edersa, Madrid, 1986, 2 vols.), en Doctrina Penal, rev. cit., año 10, 198, ps. 363-366.[8] Cfr. igualmente recensión cit. en la nota precedente.[9] Jiménez de Asúa, La reforma penal ( en El Criminalista, 1° serie, tomo IV, 1° ed., La Ley, Buenos aires, 1944, ps. 139-174; 2° ed., Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1951, ps. 145-182), ps. 172 (1° ed.) y 180 (2° ed.); y Reflexiones sobre la reforma penal argentina (en el vol. Comentarios al proyecto del Código Penal argentino, con otro estudio de Francisco P. Laplaza, Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1962, ps. 9-42, y después en El Criminalista, 2° serie, tomo VI, Zavalía, Bs. As., 1964, ps. 213-238), ps., respectivamente, 36-37 y 234-235. El mismo pensamiento, en El estado peligroso en las legislaciones iberoamericanas (en El Criminalista, 2° serie, tomo I, Zavalía, Bs. As., 1955, ps. 281-304), p. 303.[10] En Panamá. Cfr.: Rivacoba, El nuevo Código Penal de Panamá (1982) (en Doctrina Penal, rev. cit., año 6, 1983, ps. 525-605), ps. 531-532 y 557.[11] Así ocurrió en la reforma del Código chileno por la ley 17.266, del 6 de enero de 1970. Nos ocupamos de este contrasentido en el artículo La racionalidad del ordenamiento como presupuesto de la dogmática jurídica en materia penal, escrito para el número inicial de la Revista de Derecho Penal, de Montevideo, julio de 1980 (“Homenaje al profesor Juan B. Carballa”), ps. 15-25, y recogido luego en el volumen misceláneo Nueva crónica del crimen, Edeval, Valparaíso, 1985, ps. 187-211 (cfr., respectivamente, acerca del particular, ps. 20-21 y 198-201). ¿Y no habrá sucedido en el fondo algo similar en la modificación de las puniciones de los arts. 405 y 406 del Código español por la ley de reforma urgente y parcial de 1983?[12] Discurso sobre las penas, etc., Ibarra, Madrid, MDCCLXXXII, p. III.
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