RIVACOBA. RECAPITULACIÓN Y DESPEDIDA DE UN PENALISTA.


RECAPITULACIÓN Y DESPEDIDA DE UN PENALISTA.

Texto de la última lección, pronunciada con motivo de su jubilación, por Manuel de Rivacoba en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdoba, España, el miércoles 17 de octubre de 1990.
 

Ilustrísimo señor Decano; Ilustrísimos señores; queridos compañeros del profesorado; queridos estudiantes; amigos todos:
 

I
1. La justicia, un acto de justicia —que es debido—, se reconoce; la bene­volencia y la liberalidad —que son gratuitas— se agradecen, y, lógicamente, se agradecen tanto más cuanto son frutos más genuinos de la bondad y la genero­sidad. Por ello, mi gratitud ha de ser y es inmensa ante un acto como éste, y ante las palabras que acaba de pronunciar el señor Decano, hijo todo y sólo de una Facultad y una Universidad a la que he dado muy poco —casi nada— de mi labor, y de la finura espiritual del Decano, sin otros méritos por mi parte que una buena salud y una acendrada constancia universitaria. Con todo, o por lo mismo, constituye un subido honor para mí.

2. En trances tales, el primer sentimiento que surge en uno, junto con la gratitud, es el recuerdo y reconocimiento para cuantos nos han nutrido con su ejemplo, sus enseñanzas o su apoyo, gracias a los cuales se viven momentos como éstos y de quienes me considero seguidor. Los penalistas disponemos de un modelo y de una frase insuperable que podemos y aun debemos repetir, incluso los más modestos, cada vez que en, nuestra parvedad nos ciñe las sienes un laurel. Son las palabras que, al coronar su carrera profesoral, dirigió Francesco Carrara, "il sommo Maestro de Pisa", a Gaetano Pieri, su viejo maestro en el Liceo de Lucra, y que ahora me vienen espontáneas y rotundas a los labios, con la sencillez de quien reconoce una deuda, desde ese sagrado del alma que todos tenemos: ¡Lo debes a ellos! ... non mihi, sed vobis.

3. Dicen que los postreros instantes del hombre sobre la tierra son de una autoscopia, de una reviviscencia rápida y exacta de su propio pasado. Pues bien, en estos que en cierto sentido son asimismo mis últimos momentos como pro­fesor, no es mucho, sino que parece apropiado, que haga una concisa recapi­tulación de mi vida como tal; seguro, por lo demás, ya que me conozco lo suficiente para saber cómo están inescindiblemente imbricados en mí estos tres aspectos o componentes de mi personalidad, de que, al mirar sobre mi trayec­toria, he de sentir, igual que Jiménez de Asúa al recibir preciado galardón hace más de treinta y ocho años, incontenible emoción como universitario, como espa­ñol y como hombre.


II
1. Recuerdo haber recibido mi primer grado académico en una de las universidades más antiguas de España, acaso la más antigua —no voy a entrar en la secular disputa al respecto entre Salamanca y Valladolid—, y que ya entonces me impresionó el mote o la leyenda de su escudo: Sapientia aedificavit sibi domum. Y eso es lo que siempre he creído y profesado que es, debe ser y tiene que ser la Universidad: Casa, morada de la sabiduría, de la sabiduría en cuanto tal, y, como tal, desinteresada, un saber en sí, no un saber hacer, no casa de la técnica o de los técnicos, no escuela de profesiones ni de profesionales.

2. El saber, los saberes pueden luego ser aplicados, alumbrar el hacer y elevar así el hacer a un hacer inteligente y útil, que conoce la realidad y sabe por ello tratarla y modificarla; pero la aplicación de los conocimientos requiere una serie de condiciones —unas, innatas, y otras, ciertamente, adquiridas, mas adquiridas en contacto con la realidad particular y cambiante— que no se pueden enseñar ni aprender con la aspiración y el rigor de lo racionalmente sostenible, sea por demostración o por comprensión, y universalmente válido, que puede imponerse y convencer a cualquier ser de razón, que es lo propio del saber humano, o sea, de la ciencia y, en su caso, la Filosofía. Desde este punto de vista, suelo decir, y repetir con insistencia a mis alumnos, que más importante que tener razón es tener razones.

3. Hasta tal extremo es la Universidad la morada, por excelencia, de la sabiduría, que la reputo más genuina aún que las Academias, y no lo digo porque no me hayan llamado algunas a su seno, sino porque las Academias tienden a congregar sólo a los doctos y poseen así una significación y una finalidad más circunscrita, mientras que el saber es por su propia entidad comunicativo y la Universidad, como ayuntamiento que es de profesores y estudiantes, tiene un propósito y una virtud esencialmente expansiva.

4. Yo, que, como aquel moribundo que confesaba que no podía soportar determinadas obras literarias tenidas por obras maestras, he de confesaron que todavía ignoro qué sean a ciencia cierta las denominadas ciencias sociales y que no alcanzo cómo pueda incluirse entre ellas el Derecho, que es un saber de normas, y no de la vigencia social de las normas, sí entiendo ese mundo inter­medio entre el polvo —el mundo de los objetos naturales— y las estrellas —el de los valores puros y los objetos ideales— que, en frase elegantísima de un elegantísimo iuspenalista y iusfilósofo, en frase de Radbruch, es la cultura, el mundo ,de los objetos culturales, donde el hombre anhela y crea, y que el Derecho, las normas todas y destacadamente las normas jurídicas, forman parte del reino o del orbe cultural, de la cultura. Y la cultura, como esfuerzo y obra humana que es, no viene a ser sino cambio o evolución con arreglo a valores en el tiempo.

5. A diferencia de lo que ocurre en el mundo de la naturaleza, cuyo conocimiento lo explica por sus causas, el conocimiento de una entidad cultural no es explicativo; consiste en una comprensión, esto es, en su consideración histórica, contemplándola —como el theoreín griego, de donde proceden el concepto de teoría y asimismo la palabra— en su devenir en el tiempo y poniéndola en con­tacto, o, lo que equivale, entendiéndola, comprendiéndola, por los cambios que repercuten en ella de las más diferentes manifestaciones del valorar y del hacer humano. Al fin y al cabo, el Derecho no es más que un aspecto, un fenómeno, o sea, una manifestación de la cultura, y de ahí, que su comprensión requiera o se beneficie de tener en cuenta todas o las más diversas dimensiones de ésta; y, por lo demás, nuestro Derecho, como el de ayer o el de mañana, no, es sino un momento de un fluir incesante, que se origina en los que le preceden y origina, a su vez, los que le siguen. Por supuesto, no se trata de un mero recrearse en las antigüedades jurídicas por las antigüedades mismas ni de ocuparse de lo pretérito en el Derecho en cuanto mero pretérito, lo cual apenas ofrecería sino un interés histórico y en el primer caso no pasaría de ser arqueología jurídica, cuando no un ejercicio de vacua erudición; lejos de ello, el recurso al pasado, en cuanto germen de formas que surgen y se desarrollan después, es método adecuado de conocimiento del presente, e imprescindible, par ende para su correcto maneja y apli­cación. De otro modo, apenas se enterarían, los estudiantes, del ordenamiento que es, sin poder captar por qué es como es ni estar capacitados para entender y manejar lo que haya de ser.

6. Sin duda, el estudio y dominio de un ordenamiento, y, en concreto, del Derecho criminal, empieza por la Dogmática, pero ésta, por un lado, aunque opere sobre un momento y una configuración precisas de lo jurídico, no puede olvidar, para ser ella misma, y no una exégesis disfrazada y presuntuosa, que lo, jurídico es una realidad fluyente, ni, por otro, es suficiente para dar cuenta cabal del objeto o categoría de objetos sobre que versa. Por cierto, en cualquier ciencia y a cualquier científico, cuando lo es de verdad y domina en grado apreciable su disciplina, se plantea siempre la necesidad de indagar el puesto que el objeto de sus tareas ocupa en el conjunto de los objetos y sus relaciones con los restantes, así como el valor de sus conocimientos, situándose con tales interrogantes en los linderos de la Filosofía o adentrándose resueltamente en ella, sin que, tratándose de un objeto cultural, y, sobre todo, de un objeto cultural contundente y terrible como es el Derecho penal, quepa eludir la pregunta por su razón de ser. Goethe dejó escrito, y Radbruch nos recuerda, que en medio de los desvaríos de su última noche entre los vivos Margarita se preguntaba: "¿Quién te ha dado, ¡oh, verdugo!, tan terrible poder sobre mí?".

7. Por lo demás, bajo los afanes políticocriminales de la hora presente, incomparablemente más intensos, significativos e importantes en cuanto desaso­siego que por sus logros, no es difícil percibir una preocupación dominante por las magnas cuestiones del fundamento y el fin de nuestra rama del Derecho, que con las de los elementos universales y necesarios y el método para su cono­cimiento constituyen el núcleo de la Filosofía jurídicopenal. O expresado de otro modo: tales afanes y tal desasosiego están denunciando una insatisfacción por la mera Dogmática y una tensión incoercible, no por inconfesa o inconsciente menos poderosa, hacia las preguntas y respuestas de índole filosófica. Y es natural que así ocurra. Acalladas un tanto las disputas que durante decenios han enardecido y absorbido a los dogmáticos, y perdido en gran parte el atractivo y prestigio de los esfuerzos por elaborar ingeniosas y sutiles construcciones sobre puntos, a veces, de escasa entidad, o sea, ante una Dogmática relativamente acabada, en el sentido de perfecta, y comúnmente aceptada, con diferencias que no pasan de secundarias, la actitud inquisitiva y reflexiva ha de derivar hacia lo filosófico.

8. No niego que en esta concepción de lo punitivo y de su enseñanza influyera la vía poco transitada por la que llegué al Derecho y me adentré en el Penal, a saber, desde y por la Filosofía; pero de lo que sí estoy seguro es de que una consideración adecuada de nuestra rama jurídica no puede prescindir de su fundamentación histórica ni de su fundamentación filosófica, repito que no con el designio de entregarse ni perderse en la una ni en la otra. Se trata, sencillamente, con esta segunda, de delimitar el objeto que se debe estudiar en la Dogmática penal y su razón de ser y significación, y, con la primera, de servirse del origen de las instituciones penales y del curso que hayan seguido a través del tiempo para captar su entidad y naturaleza, y, sobre todo, su fina­lidad, tanto en su configuración actual cuanto en su proyección futura. Con lo cual, dicho queda que he dado siempre adecuada extensión y relieve a la Introduc­ción, y que no puedo compartir aquellas presentaciones de nuestra disciplina que comienzan por el estudio de la ley penal o lisa y llanamente el del delito, pres­cindiendo olímpicamente de toda otra consideración o referencia y sin dar siquiera noticia de la significación social de la delincuencia. Más que a modernas rutas, que aún está por ver a dónde llevan, si llevan a alguna parte, me atengo en este terreno a inveterados, prestigiosos y bien asentados usos y precedentes, debi­damente, según se comprenderá, puestos al día.

9. En el desarrollo, ya, de la asignatura, dos métodos me parecen ineludi­bles y he utilizado siempre con fruto para complementar el fundamental de las explicaciones de cátedra: durante el estudio de la Introducción, la lectura en clase, comentada por el profesor, de textos clásicos, que revistan una importancia y significación indudable al respecto, y desde que se llega al estudio de la ley penal, y, sobre todo, desde que se empieza el del delito, el continuado plantea­miento y resolución de casos penales. "Sólo así, con este activo método —escri­bió quien lo aprendió de Von Liszt en Berlín y lo introdujo seguidamente en España, y poseía inmensa experiencia y autoridad en estas lides—, la enseñanza es digna de recibir el calificativo de universitaria".

10. El método de los casos, ya proficuo en la docencia y la discencia de la Parte general, resulta aún de mayor utilidad en la especial, a condición, empero, de proseguirlo como una prolongación y desarrollo de las cuestiones generales, de combinar inteligentemente en la presentación de cada caso los problemas de la Parte especial con los de la general y de engarzar siempre con aquellas cues­tiones y recurrir a las mismas para enfocar las aporías y vencer las dificultades de los delitos en particular.

11. Sin embargo, dos observaciones conviene hacer en este tema. Primera: que no hay que confundir con el método de los casos la matización de las expli­caciones orales con la referencia a sucedidos de la vida real, aunque sean modi­ficados en su presentación por el profesor, discutiendo a su propósito cualquier punto o teoría y por más que se dé audiencia o participación en ello a los alumnos. Los casos requieren una presentación bien pensada y precisada, y exigen en el estudiante una consulta de textos legales y doctrinales, sin excluir los jurisprudenciales, pero sin concederles mayor importancia que la que tienen, y una minuciosa compulsa, confrontación y reflexión sobre ellos, para, finalmente, redactar una detenida y razonada solución escrita, con cuantas citas sean perti­nentes, debatiéndose por último en clase y exponiendo el profesor la solución correcta o las diferentes soluciones a que hubiere lugar según concepciones distintas.
   La segunda es que este método impone dividir los cursos numerosos en muchos grupos pequeños, cosa poco menos que imposible si el profesor no dis­pone de suficientes colaboradores.

12. Así, huyendo de imbuir en los escolares un nudo apego a los textos legales y las soluciones jurisprudenciales, o la repetición de doctrinas más o menos consagradas, lo que no pasaría de hacerles, con el tiempo y los golpes, unos vulgares practicones, y no privándoles, en cambio, de siquiera columbrar los fundamentos que sustentan y hacen inteligible el Derecho penal, adiestrándoles en su estudio y manejo mediante cuantas posibilidades y recursos brinda una concepción, y una enseñanza verdaderamente científicas de la materia, y estimu­lando su natural espíritu crítico, cabe convertirlos en auténticos universitarios, esto es, en privilegiados sujetos de cultura, o, por lo menos, con respeto y aspi­ración por la cultura, que posean, además, sólidas bases para una formación especializada que les capacite, si tal es su vocación, para ahondar en ella y realizarse profesionalmente. Dudo de haberlo logrado en mi labor y con mi empeño, pero la convicción, la ilusión y el entusiasmo que he puesto en ello a través de diversos países y a lo largo de varias décadas, mirando ahora esa tarea en perspectiva, no dejan de conmoverme como universitario.


III
1. Quizá cuantos nos hemos visto forzados a salir de la patria y desarrollar la mayor parte de nuestra actividad universitaria fuera de ella, hayamos podido darnos cuenta mejor de su significación y prestancia como uno de los pocos pueblos que han sido grandes creadores de cultura y que hemos aportado, a la humanidad, junto con azotes indesconocibles de los que nadie en el mundo está limpio y que, en nuestro caso, tal vez a quien más han perjudicado es a nosotros mismos, creaciones originales y perdurables que ensalzan y unen a la raza de los hombres. Y, viniendo a lo penal, y aun prescindiendo del de 1822, desde 1848 contamos con un Código excelente, superior con mucho a otros que han influido en la codificación de los distintos países, y padre también, el nuestro, de una progenie fiel, nutrida y admirable. Es más: todavía los aciertos técnica­mente más notables de la parca reforma de 1932 han pesado y servido de ejemplo en no pocos países de nuestra estirpe.

2. Duele, pues, contemplar una doctrina que, con excepciones notabilísi­mas, doblemente estimables por excepciones y por notabilísimas, se enfeuda y somete por lo general a la adaptación o repetición de lo ajeno, no siempre lo más importante ni lo mejor de lo ajeno, en procura, no raras veces, de displicentes y distantes protecciones que no suelen ser, por cierto, de carácter o propósito inte­lectual, con ignorancia o desprecio de nuestra tradición la que ha plasmado en las leyes y la que ha alumbrado el pensamiento español, sea en lejanos tiempos o en recientes días. Con lo cual claro es que no se patrocina ninguna xenofobia ni ningún provincianismo. ¡Bueno fuera en una raza que se ha derramado por toda la redondez del planeta y se ha cruzado con todo el mundo! La ciencia es patrimonio universal y no se puede desconocer o menospreciar ninguna apor­tación, pero es provincianismo, y contribuye sin duda a que otros se sientan superiores, atenerse en un todo a cuanto en su perspectiva y sobre la base de sus respectivos ordenamientos pueden elucubrar, sin preocuparse de los temas en que los nuestros difieren y a los que no podemos aplicar sus construcciones, ni de lo que se haya pensado o se haya escrito acerca de la disciplina en que uno trabaja en nuestra lengua, sea en nuestra patria, sea en patrias hermanas. Ni siquiera tenemos el amor propio de hablar de Hispanoamérica o de Iberoamé­rica, sino que se dice —yo, y otros como yo, no— Latinoamérica, y se cree que aquello es tercer mundo y que allí no hay ciencia; lo cual, si así fuese, no haría sino certificar el mal concepto que interesadamente se ha forjado y muchos sostienen de nosotros, los españoles.

3. No, no es de nuestro linaje, sino más bien de linajes ajenos, el despreciar cuanto se ignora e ignorar cuanto no está escrito en la propia lengua. Por ello, los penalistas que en las últimas décadas hemos marchado de España y hemos andado por tierras extrañas, sin dejar de sentirnos ciudadanos, como cualquier auténtico científico, del mundo, hemos llevado por él, como un airón, el orgullo de lo español y hemos mantenido enhiesto y a tope, en medio de derrotas y borrascas y cada cual con las fuerzas de que estuviera dotado, el pabellón dé nuestra tradición y nuestra cultura.

4. En estos momentos se me vienen a las mientes, y parece que veo surgir junto a y rodearme aquí sus figuras —queridas figuras las de los más de ellos, que traté y fueron mis maestros y más que amigos—, se me vienen a las mientes —digo— los penalistas españoles que no han podido terminar su vida universitaria ni, la mayoría, su vida biológica en nuestra patria, muriendo todos, empero —y en más de un caso soy testigo de mayor excepción—, con España clavada en el corazón. Unos eran ya catedráticos antes de partir; otros estaban en situación propincua de serlo y sólo lo han sido en el exilio, pero todos figuran entre los más eminentes de este siglo y alguno quizá sea el que más. Más debería citar, pero, para que estas palabras no parezcan un obituario, permítaseme men­cionar sólo a la venerable figura de don Constancio Bernaldo de Quirós, la prócer de don Mariano Ruiz-Funes García, al sapientísimo y bondadosísimo Fran­cisco Blasco, y Fernández de Moreda y, con su elegante estampa de profesor —elegante en su persona y en su enseñanza y su obra—, a Mariano Jiménez Huerta; y, por encima de todos, a don Luis Jiménez de Asúa. En esta provincia de Córdoba, en la que no nació, pero que era la suya, no se puede olvidar a un procesalista que se inició en el Derecho con predilecciones y una tesis de pena­lista y que, a diferencia de muchos cultivadores de su rama jurídica, sintió siem­pre particular afección por el proceso penal y le acordó singular atención. Es claro que me refiero a don Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, primer premio Redenti, entre otras muchas primacías, en este mundo. Y en esta tierra andaluza, y, sobre todo, para quienes pensamos que lo penitenciario no tiene entidad ni sustancia propia, ni, menos, es un apéndice de lo administrativo, sino que es el destino y la coronación del Derecho penal, a la insigne malagueña Victoria Kent Siano. De todos ellos, y de otros semejantes que no he nombrado, he tenido el triste y honroso privilegio de trazar su semblanza o escribir su necrología.

5. Yo no hablaría de escuela, palabra y concepto, en el plano de la ciencia, de elevada y ambiciosa significación; y no hablaría, sobre todo, después de ver cómo se ha difundido y no sé si también depreciado el término, designando con él muchas veces, más que una relación de índole intelectual, la relación de que depende un voto en un tribunal no exactamente de justicia. Pero sí puedo hablar de la calidad magisterial que he conocido y palpado en los grandes pena­listas del exilio, y, asimismo, de una actitud discipular, que no es una repetición mecánica o automática ni consiste en el apego al dictum magistri, sino en situarse en ciertas coordenadas y partir de allí, con un amor y un esfuerzo común por la verdad, cada uno por su propia vía, reconociendo lo que debe y en pos siempre de un saber más satisfactorio, o, siquiera, menos insatisfactorio. Un dis­cipulado probablemente es más efectivo cuanto sea más difuso.

6.- De todos ellos, y de mí también  —que en esto oso sin rubor equipararme a ellos—, cabe repetir que tenían, o tenemos, de nuestra raza el ascetismo y del demonio la soberbia. Como se sabe, son palabras pronunciadas en un discurso maravilloso del célebre debate de los enojos, en la que iba a ser postrera sesión de las Cortes constituyentes, las últimas Cortes verdaderamente constituyentes que ha habido en España, expresa y declaradamente convocadas como tales, y compuestas únicamente por representantes de la voluntad popular, sin cuarenta designados en ningún palacio de veraneo ni de la Corte. Al referirse a Azaña, cuyas son estas palabras, a raíz de su muerte, dijo Jiménez de Asúa que Azaña se equivocó, pues que la soberbia también es, ya que no virtud, sí calidad o condición muy española. La soberbia, en último análisis, no es sino orgullo exacerbado; y ese orgullo de lo que, por encima de todas las miserias, ha hecho y ha sido y es la gente de esta vieja piel de toro, de pertenecer a ella, esa soberbia que, en medio de sinsabores y a menudo estrecheces sobre las que no me voy a explayar, nos ha sostenido entre adversidades y esperanzas por el mundo, tal vez se ablanda y se deslíe en este punto, aquí, entre vosotros, en emoción de español.

IV
1. Muy distintamente de aquellos profesores que han podido desarrollar con tranquilidad y en calma su labor en una misma Universidad, o, a lo sumo, en un par de ellas, buscando lo que constituye como si dijéramos su centro de gravedad, he de reconocer que mi trayectoria ha sido muy movida y que ha pasado por varios países. Sin entrar en detalles, este deambular no se ha debido a ningún capricho de moverme y pasear. En el traslado de una a otra casa de estudios, y no digamos nada de uno a otro país, se pierde siempre un tiempo precioso hasta que uno se ambienta y se halla de nuevo en condiciones de pro­seguir sus investigaciones. Como otros españoles, me he visto precisado a ella por un simple imperativo ético, de coherencia o consecuencia con los propios principios y convicciones y de incompatibilidad con la intromisión, y mucho más, con la imposición, de los poderes políticos en la vida universitaria. Ciertamente, me he librado así de tener que jurar, pero también que perjurar. La Universidad es nada sin autonomía en su gobierno y sin libertad en la cátedra.

2. Por lo demás, tal actitud y tal conducta se encuentran en plena concordancia con lo mejor de la tradición española en estas cuestiones. Recuérdese la reacción de la parte más representativa y selecta de nuestro profesorado frente a los desafueros de Orovio o las intemperancias de Primo de Rivera.

3. Así he llegado hasta vosotros y me voy de entre vosotros, peregrino de, exilios. Así se me ha deslizado la vida con poco fruto e inopinadamente me asalta el espectro de la inutilidad y la vejez. Sin embargo, conservo intactos la ilusión y el afán de aprender y de enseñar, las dos tareas que se, complementan y se hermanan en la función o el ministerio de profesar, o sea, que, en mi insignificancia, alienta y pervive en mí, conservo incólume el espíritu univer­sitario. Que por tan escasa obra os hayáis reunido junto a mí, y que haya alcanzado en vuestra compañía un momento que para otros universitarios espa­ñoles de incomparablemente más méritos fue esquivo, me estremece en lo más íntimo como hombre.


V
1. En ocasión, no idéntica, digamos análoga, Jiménez Huerta se despedía con sentimientos y palabras que hago míos ahora: se despedía de todos con admiración y amistad —así lo manifestó— "¡desde la última vuelta del camino!". Ojalá, empero, nosotros nos encontremos de nuevo todavía en alguna revuelta más o menos sospechada y siempre anhelada.

2. Y ha llegado la hora de concluir. Antes de perderme tras esa vuelta última, antes de retirarme de este recinto solemne que ha escuchado y en el que resuenan incontables voces doctas, quiero apagar la mía sintetizando, así como comencé, con una exclamación de Carrara, los anhelos que me dominan en este momento. Para los creyentes, como era Carrara, Dios es la realidad por excelencia, la realidad de realidades; para quienes no han sido favorecidos por el don de la fe, es la expresión ideal de la noción de lo absoluto, de las cualidades más excelsas y de las aspiraciones más nobles. Pues bien, entiéndase de uno u otro modo, que Él os dé salud y amor a la ciencia.


 

RIVACOBA en párrafos. RETRIBUIR LO QUE SE HACE O CÓMO SE HACE, NO LO QUE SE SEA O CÓMO SE SEA.


 
RETRIBUIR LO QUE SE HACE O CÓMO SE HACE, NO LO QUE SE SEA NI CÓMO SE SEA.

[…] Del planteamiento que se ha trazado de la retri­bución fluye una serie de consecuencias. 1ª) Que, comoquiera que el Derecho regula el obrar humano y que, en congruencia, los valores jurídicos se acatan y realizan o se niegan en este obrar, lo único que se puede desaprobar, desvalorar, juzgar negativamente, lo único sobre que puede recaer la retribución y que, de consiguiente, puede ser objeto de pena, es un acto del hombre, o varios actos o una repetición de ellos, no el ser del hombre ni su manera de ser.  O en otros términos: que sólo cabe retribuir lo que se hace o cómo se hace, no lo que se sea ni cómo se sea, el obrar y no el ser”.
(De “Función y aplicación de la pena”, 1993).

RIVACOBA en párrafos. RETRIBUCIÓN Y SOCIEDAD PLURALISTA.


RETRIBUCIÓN Y SOCIEDAD PLURALISTA.

“[…] Si, pues, en la retribución se reconoce y se respeta al hombre en el condenado; si se juzga desfavorablemente, con arreglo a los valores consagrados por la comunidad, uno o varios actos aislados en la línea de su conducta, sin inmiscuirse en el sagrado de su conciencia y sin des­conocer su entidad de sujeto de razón, que se da normas y propone fines, que obra conforme a las unas para al­canzar los otros y que es capaz de resistirse u oponerse a cooperar en la consecución de fines ajenos, una tal con­cepción en lo penal no puede en buena lógica avenirse con ninguna concepción que en lo político contemple la sociedad como una realidad sustantiva, cuyos componen­tes no pasan de súbditos ni son más que elementos, miembros u órganos, sometidos, en una posición de plena su­bordinación instrumental, a sus dictados y al servicio de sus designios o los de quienes la gobiernen, sino sólo con una que la entienda como un conjunto pluralista de seres libres y diversos, que, no obstante, se consideran iguales en dignidad y prójimos o hermanos en la tarea de vivir, que se guardan celosamente de cualquier intromisión en la interioridad del otro y coartan el mínimo de la libertad de cada uno para hacer compatibles entre sí las de todos, y que coordinan su acción y sus esfuerzos para multiplicar las posibilidades y la eficacia y elevar la vida de cada cual; una sociedad, en suma, donde el individuo se sienta y sea ciudadano, esto es, dentro de los límites de lo fac­tible, a la vez que obligado autolegislador...”. 


(De “Función y aplicación de la pena”, 1993).

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. RETRIBUCIÓN versus PREVENCIÓN.


RETRIBUCIÓN versus PREVENCIÓN.

“La retribución fluye de una concepción del hombre como ser capaz de conocimiento y voluntad, de autodeterminarse y obrar conforme a valores, y, por ende, de dar cuenta, decir, de responder de sus actos, fundando y justificando así, entre la variedad de sanciones para éstos, la sanción penal. En los antípodas, la prevención concibe que por procedimientos que en el fondo no difieren de los que se puede aplicar a los demás entes es factible, corno en éstos, determinar su obrar (prevención general) e incluso su ser o manera de ser (prevención especial), incurriendo al cabo en el contrasentido de considerarlo determinado y a la vez exigirle que responda de lo que hace y sancionarle por ello hasta con la pena.

   Por otra parte, es un hecho que, cuando bien se exa­mina, resulta innegable el ‘de que toda concepción de la pena como medio para fines extrínsecos a su propia entidad termina siempre, se quiera o no se quiera y por más vueltas que se dé al problema, en la utilización del individuo como medio para fines ajenos a si mismo, con el consiguiente desconocimiento o menosprecio de la dig­nidad humana. Lo cual, por lo demás, no puede dejar de ser así, pues la pena es nada, un vano pronunciamien­to, un flatus vocis, si no se cumple, si no se ejecuta, pero, al cumplirla, al ejecutarla, es en el hombre, en un hombre concreto, determinado, de carne y hueso, en quien se cum­ple, en quien se ejecuta, y, si se la mira, se la toma, se la emplea y manipula como un instrumento, ese instru­mento es nada menos que el hombre a quien se le ha impuesto y que la sufre, con toda su rica y doliente hu­manidad. De esta manera, cuando se desfigura la pena, se desfigura al hombre’; y ‘la utilización del ser humano para fines extraños, que resplandece con evidencia en la concepción de la pena como medio de prevención general, no resulta menos cierta, aunque no se advierta con la misma nitidez, en su concepción como medio de preven­ción especial. A diferencia de aquélla, en que el penado funciona como un instrumento que ha de suscitar sus con­secuencias en otros, en ésta los fines deben alcanzarse dentro del propio sujeto, pero no dejan por ello de serle ajenos, porque no los ha escogido y se los ha propuesto en ejercicio libérrimo de su voluntad; y, de consiguiente, por más elevados que sean, tampoco de esta suerte deja de destituírselo o degradársele de la eminencia de fin en sí a la categoría de medio para fines fijados por otros’”.
(De “Función y aplicación de la pena”, 1993).
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RIVACOBA EN PÁRRAFOS. PREVENTIVISMO, GRAVEDAD Y EFICACIA DE LA PENA.


PREVENTIVISMO. GRAVEDAD Y EFICACIA DE LA PENA.

“[…] se nos descubre una dificultad verdaderamen­te insalvable para la idea preventivista: la de determinar el límite de la gravedad de la pena en relación con su eficacia, ya que, primero, funcionando la pena en la so­ciedad y componiéndose ésta de seres humanos, ha de producirse en su seno un fenómeno de progresivo acostumbramiento y tolerancia de dimensiones cada vez ma­yores, sólo por encima de cuyo nivel de aceptación con el consiguiente umbral de insoportabilidad en un momen­to dado se empezará en la comunidad a juzgar que surte auténticos efectos disuasivos; segundo, una sociedad habituada al empleo y el espectáculo, e incluso la justifi­cación y alabanza, de la violencia, lejos de rechazar las penalidades crueles, tenderá a exigirlas más y más drás­ticas, y, tercero, la manipulación y desfiguración de la realidad en las comunidades modernas por los medios con muy escasa propiedad llamados de información y comu­nicación social puede crear una extendida y poderosa sen­sación de aumento desmedido de la delincuencia y de la correspondiente inseguridad ciudadana que, aunque ob­jetivamente no respondan a dicha realidad, reclamará para contrarrestarlas dosis de energía y gravedad más ele­vadas en las puniciones”.
(De “Función y aplicación de la pena”, 1993).
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RIVACOBA EN PÁRRAFOS. CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y CIENCIAS DE LA CULTURA.


CIENCIAS DE LA NATURALEZA Y CIENCIAS DE LA CULTURA.

“La división de los saberes científicos en naturales y culturales no se asienta en puntos de vista materia­les, referidos al objeto de que tratan, sino, cual corres­ponde dentro del kantismo, en puntos de vista forma­les, atañentes al método que aplican. En un aspecto formal, naturaleza no es sino, en sentido kantiano, la existencia de las cosas en cuanto determinada según leyes universales. Con esta acepción, la oposición capi­tal no puede formularse entre naturaleza y espíritu, y, característicamente, dentro de las ciencias que lo estu­dian, la Psicología, que también emplea métodos y pro­cura saberes generalizadores, sino entre naturaleza y cultura, y, dentro de las ciencias culturales, como más significativa, la Historia, que se sirven de un método individualizador y proporcionan conocimientos, no ya de lo singular,  sino más bien de individualidades reales, en lo que cada una tiene de peculiar y la hace insubstituible. Ahora bien, está distinción y contraposi­ción formal no es ajena a una diversidad material entre los objetos naturales, nacidos por si y entregados a su propia existencia, y los objetos culturales, producidos o, a lo menos, cultivados intencionadamente por el hom­bre, actuando según fines valorados o, en otros térmi­nos, en atención a los valores' insitos en ellos. Por con­siguiente, se entiende que los objetos son naturales cuando se los mira sin referencia a valor alguno, mien­tras que los objetos culturales están siempre referidos a algún valor, y por esto se los llama bienes. Pero, en definitiva, predomina en la diferenciación un criterio formalista, pues la estimación en él de un valor nos hace Separar, un objeto de la homogeneidad y genera­lidad cuantitativa en que se halle inserto y apreciarlo en su heterogeneidad y singularidad cualitativa, y, así, un mismo, objeto, contemplado en relación a un valor, es objeto cultural, y, descartando toda consideración valorativa, natural; por lo que muy lógicamente dice Rickert: ‘La realidad se hace naturaleza cuando la con­sideramos 'con referencia a lo universal; se hace histo­ria cuando la consideramos con referencia a lo particular e individual’.

   De inmediato se deduce que no todo concepto científico es universal, que no todo concepto científico se refiere a fenómenos generales, sino que existen ciencias cuyos conceptos genuinos son de lo individual; y, sobre tal base, cabe agrupar, de un lado, las cien­cias de la naturaleza, y, de otro, las de la cultura, en­tre las que con reiteración nombra el propio Rickert el Derecho.  Las unas tienden a descubrir y conocer relaciones generales, es decir, leyes en sentido natural, y, siguiendo esta vía, explican los fenómenos por sus causas; las otras estudian objetos valorados y, por valo­rados, realzados en su peculiaridad, y sin duda hay que situar entre ellas las ciencias que versan sobre las normas de conducta estatuidas para ala realización o el res­peto de los valores y, señaladamente, la Ciencia jurídi­ca, que se ocupa de una especie particular de normas, que, como tales, están referidas a valores y se recortan o perfilan en su individualidad. Por lo demás, es evi­dente, y está reconocido, que en la noción de cultura pervive, aunque Rickert no lo mencione, el espíritu objetivo de Hegel, combinado en su concepción con la posterior Filosofía de los valores, y es sabido que el Derecho pertenecía, en el sistema hegeliano, al espíritu objetivo.

   La importancia de esta clasificación de las ciencias es inmensa, porque con riguroso fundamento enriquece el globus intellectualis y distingue al mismo, tiempo en su contenido dos grandes sectores. Además, permite asegurar la naturaleza científica, entre otros saberes del Derecho, muy discutida y hasta negada o que hubo de asumir una orientación inadecuada y servirse de métodos inapropiados, mientras el único tipo de cien­cia admitido fue el de la ciencia natural; lleva a ubicarlo junto a las ciencias que le son afines, y pro­porciona el principio rector para determinar el método conveniente. Y, en fin, por lo que, más en concreto, hace al Derecho penal, da la base para distinguirlo, con nitidez, de otras disciplinas que tratan de los mis­mos objetos, pero prescindiendo de su referencia a va­lores, no tomándolos, por tanto, en lo que tienen de peculiar e individual, sino explicándolos causalmente como fenómenos generales e intemporales, y aplicán­doles los métodos propios de las ciencias naturales.

   Con todo, no puede desconocerse cierta relatividad en tal clasificación: en un aspecto general, primero, porque se contrae a las ciencias de la realidad sensible sin abarcar ni pretender abarcar las de objetos

ideales  y, además, por la existencia de los que Ric­kert llamó ‘territorios intermedios’; y, en otro más restringido, porque, si bien suministra criterio y funda­mento para distinguir las ciencias más importantes de la enciclopedia de disciplinas criminales, hay en ésta algunas que, por no tener en ella sino el carácter de auxiliares, o por estar discutidas y no admitirse incon­cusamente su independencia, e inclusive por carecer de jerarquía o entidad científica y ser meras artes o sim­ples técnicas, no pueden reducirse a esta división y obligan a complementarla con grupos aparte.

   Los dos miembros de la clasificación que acaba de bosquejarse, equivalen en cierto modo, habida cuenta de los sistemas respectivos, a las que, en el pensamiento de la escuela de Marburgo, atenida con mayor estrictez a Kant y, en consecuencia, más formalista, se diría ciencias causal-explicativas, para las de la naturaleza, y ciencias finalistas, para las de la cultura, entendiendo, metódicamente, por causalidad un criterio de ordenación de las representaciones según el cual las precedentes (causas) determinan las posteriores (efectos) y por finalidad otro según el que las posteriores, las futu­ras, (fines), son determinantes de las  anteriores, de las presentes (medios)”. (De “Elementos de Criminología”, 1982).

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. CULTURA Y VALORES.


CULTURA Y VALORES.

“[…] la cultura, que, expresándolo de manera muy general, con­siste en obrar con arreglo a fines valorados, aprecia, o sea, quiere o prefiere, determinados objetos, cuya lesión o peligro, por tanto, desestima y sanciona. Según es sa­bido, una de las notas que caracterizan a los valores es su polaridad, la existencia de dos extremos contrapuestos, de plenitud ideal y de ausencia total, entre los cuales me­dia vastísima serie o gradación de intensidades, de donde se sigue que no puede existir ni ser concebido un valor sin que se dé y se nos represente su carencia y oposición y que la cultura tanto consta del aspecto positivo de los valores como de su negación. Y cuanto más desarrollada, compleja y rica sea una cultura, mayor y más vario será el número de objetos que valora y preserva, con la co­rrespondiente mayor cantidad y diversidad de menosca­bos, y, en concreto, de conductas delictivas, posibles”.
(Del Prólogo de “Función y aplicación de la pena”, 1993).

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. LA DOGMÁTICA, CONCEPTO Y CONTENIDO.


LA DOGMÁTICA Y SU CONTENIDO.

“[…] una auténtica dog­mática no puede desconocer u olvidar los fundamentos del ordenamiento en que se ocupa, ni los condicionamientos que lo configuran, ni, por tanto, puede prescindir de con­siderar y tener presentes en sus tareas unos y otros. Con su habitual sagacidad escribió Dorado en 1907 ‘que un código no es sino una doctrina o concepción traducida exteriormente para que sirva de regla’. En efecto, la dog­mática, para ser tal, y no una exégesis presuntuosa o una reelaboración temerosa del ordenamiento, o sea, para al­canzar verdadera dignidad científica y posibilitar una aplicación adecuada y proficua de las diversas institu­ciones que lo componen, no puede encerrarse en el conjunto de normas que lo integran, sino que tiene que mirar y escrutar antes, bajo y alrededor de él, e incluso, con in­quietud prospectiva, hacia adelante, coronando la recons­trucción crítica del ordenamiento que y como es con la propuesta políticocriminal de lo que y como debe ser; la cual, aun cuando no llegue a plasmarse en una nueva realidad jurídica, no deja por ello de ser dinámica y fe­cunda y de contribuir a la evolución y creación del De­recho”.
[Del Prólogo de “Función y aplicación de la pena”, 1993].

…...

Aunque siempre he sostenido que el estudio del Derecho puni­tivo empieza por la dogmática, pero que no puede satisfacerse ni quedarse en ella entendida en sentido tout court, lo que no pasaría de ser una exégesis disimulada o presuntuosa, sino que por su propia entidad lleva a y desemboca en la política crimi­nal y sólo entonces alcanza su plenitud, y también, por otra par­te, que la dogmática, como en el fondo cualquier ciencia, si bien quizá con mayor vehemencia que muchas otras, demanda una fundamentación filosófica, y, además, en su caso, por tratarse de un menester y un saber de cultura, una fundamentación his­tórica, siempre he estado y me he manifestado, más que llano, dispuesto para e interesado por las faenas dogmáticas”.
[Del Prólogo a su libro “Las causas de justificación”, 1996].
...

DOGMÁTICA JURÍDICA. CONCEPTO.

“[…] no habrá dificultad en definirla como la reconstrucción científica de un ordenamiento punitivo dado, y se comprenderá que sus tareas* sean interpretar las normas jurídicas, elaborar las construcciones respectivas de las diferentes instituciones que hic et nunc, aquí y ahora, integran este Derecho y edificar un sistema coherente y acabado de conceptos que se corresponda fielmente con él”.

   Siendo la reconstrucción científica de un ordenamiento jurídico determinado, “[…] conviene aclarar que tal objeto no se limita a la simple legislación, ni aun enriqueciéndola, con el conjunto de la restantes fuentes formales del Derecho, sino que ha de comprender igualmente el complejo de valores, principios, exigencias y finalidades reconocidos por el Estado que no suplantan, sino inspiran y fundamentan el ordenamiento”.
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* Sucesivas más no desconectadas entre sí, pues han de ir regidas todas por un principio finalista, o un haz de principios finalistas, de alcance general para el ordenamiento de que se trate.
[De “Elementos de Criminología”, 1982, págs. 38 y 40].


   “Y es obvio que la racionalidad del ordenamiento, o sea, su carencia de contradicciones internas y su coherencia consigo mismo en el aspecto lógico y aún más en el axiológico, es condición imprescindible para la posibilidad de la Dogmática jurídica”.
[De “Elementos de Criminología”, 1982, pág. 40, nota 37].
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RIVACOBA EN PÁRRAFOS. CAMBIO KELSENIANO NO CONSTITUYE AUTÉNTICO CAMBIO.


CAMBIO KELSENIANO NO CONSTITUYE AUTÉNTICO CAMBIO.

“1. De ahí, el hecho, bien conocido, de que todas las grandes y auténticas creaciones y reformas penales se correspondan con los gran­des cambios políticos, y, asimismo, que todas las reformas sigan en orientación e intensidad la orientación y el volumen de estos cambios.

   2. Pero acaso resulte más oportuno señalar que un cambio mera­mente kelseniano, esto es, sólo en lo formal, ateniéndose a los prece­dentes, sin ruptura, no constituye un auténtico cambio. Al contrario, asegura la subsistencia de la estructura social y de los sectores domi­nantes —e incluso, con frecuencia, de los propios individuos—, que simplemente han estimado conveniente, por las razones que sean, adop­tar otras apariencias y a lo sumo abrirse a determinados grupos.

   3. En tales condiciones, persistiendo intereses, concepciones y mentalidades, y, sobre todo, obturándose al pasado vivo y sangrante de una nación y prescindiendo tenazmente de una etapa inmediata, no sólo de vida, sino —lo que es más— de pensamiento y de actitud, las reformas, cuando no sean cosméticas, arriesgan llegar sólo a dema­gógicas. Es lógico que aporten algún perfeccionamiento técnico, pero en sustancia resultarán muy limitadas. Parece innecesario detenerse entre entendidos en la comprobación minuciosa de que esto, y nada en esencia distinto, es lo que ha sucedido, o está sucediendo, en Espa­ña, tanto en lo propiamente penal, como en lo que no deja de serlo, aunque suela mirarse como algo separado, es decir, lo penitenciario”.
(De “Poder, derecho y justicia en el marco de la reforma penal”, 1987).

RIVACOBA en párrafos. LA "NATURALEZA DE LAS COSAS".

 
LA “NATURALEZA DE LAS COSAS”.

Importante en la filosofía jurídica de nuestro tiempo, Manuel de RIVACOBA abordó dicho tema en varios trabajos. Entre aquellos, lo hizo en la nota 23 de su traducción del Discurso preliminar del proyecto de código civil francés, de Jean Etienne-Marie PORTALIS (1978), a la cual refiere en su obra “Influencia Historicista en Pellegrino Rossi”, de 1979.

   Dicha nota 23 es la que transcribimos a continuación: 

 

“[23] Habla aquí Portalis del orden de las cosas, designando así la misma o semejante idea que antes ha llamado esencia de las cosas (cfr. nota 7) o naturaleza de las cosas (cfr. nota 10).

   Con la expresión naturaleza de las cosas suele denomi­narse un concepto de raíces antiguas, en el estoicismo romano y, sobre todo, en Lucrecio, cuyo poema se intitula precisa­mente De natura rerum (Sobre la naturaleza de las cosas), que aparece después en la dirección intelectualista de la esco­lástica medieval —particularmente, en Santo Tomás—, y que en la época moderna fue reactualizado por Montesquieu en El espíritu de las leyes, ya citado en la nota 18. La noción se encuentra asimismo, poco después, en Goethe y en Schiller. Desde entonces, reaparece con insistencia en el pensamiento jurídico, aunque sin alcanzar un desarrollo sistemático, sino en intentos siempre renovados, tanto entre los germanistas, como Runde, cuanto entre los romanistas, como Voigt y Leist; en la escuela histórica, con Savigny y Puchta; en la jurispru­dencia de los conceptos y Ihering; en el movimiento del Dere­cho libre, con Adickes y Ehrlich; en la doctrina católica del Derecho, con Mausbach, y en la dogmática del Derecho mer­cantil, con Vívante, y, bajo otros nombres, puede reconocerse también en teorías como la de los reales de la legislación, de Huber, la del método fenomenológico, de Reinach, y la del orden concreto, de Carl Schmitt (cfr. Gustav Radbruch, La na­turaleza de la cosa como forma jurídica del pensamiento, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Universidad Nacional de Córdoba, 1963, págs. 64-66, y Antonio Fernández-Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 174).

   "La expresión naturaleza de las cosas aparece en las obras jurídicas de fines del siglo XVIII y comienzos del XIX. Su mención parece ser un fenómeno propio de la literatura ale­mana. Cuando se la menciona en las obras italianas, francesas o inglesas, se hace siempre referencia a su origen alemán” (Garzón Valdés, Derecho y "naturaleza de las cosas", Univer­sidad Nacional de Córdoba, 1970, tomo I, pág. 13. Seguida­mente, da una reseña muy amplia de autores que emplean la expresión).

   En la época así indicada aparece la mención del concepto en Portalis; indudablemente, no por influencia alemana, sino, con seguridad, por la de Montesquieu. El caso es que cons­tituye otro precedente de las modernas doctrinas de la natura­leza de la cosa, que no suelen citar sus partidarios ni sus estudiosos.

   Enemigos de esta noción fueron, en su tiempo, Bergbohm (Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, 1892) y Binding (1841-­1920).

   Hoy, las doctrinas de la naturaleza de la cosa configuran una de las principales orientaciones de la Filosofía jurídica posterior a la segunda conflagración mundial, dentro de la cual pueden apreciarse pensamientos y tendencias muy diversos (Radbruch, Fechner, Coing, Maihofer, Welzel, Stratenwerth, Ballweg, etc.), pero que de alguna manera coinciden —dicho en términos muy generales— en vincular la regulación jurídica a la realidad objetiva sobre la cual ha de versar, y constituyen, por ello —en palabras de Fernández-Galiano, op. cit., pág, 177-, "una dirección doctrinal del objetivismo jurídico”.


RIVACOBA en párrafos. CREACIÓN DEL DERECHO. VALORACIONES DOMINANTES. MONOPOLIO DEL PODER O FUERZA SOCIAL.


CREACIÓN DEL DERECHO.
VALORACIONES DOMINANTES.
MONOPOLIO DEL PODER O FUERZA SOCIAL.

El ius dare es siempre de naturaleza política. Sin duda, optar por determinados valores que comparte o habrá de asumir una sociedad organizada en Estado [1] , proponerse con arreglo a ellos determinados fines de significación colectiva, dictar normas de conducta que preserven aquellos valores y realicen estos fines, y disponer o aspirar a disponer del monopolio del poder o de la fuerza social [2] para imponer el cumplimiento de tales normas y hacerlas efectivas independientemente y aun contra la voluntad de sus destinatarios, o sea, de los obligados por ellas, en eso consiste la creación del derecho y, en un sentido más profundo, eso es por excelencia político [3] . Y más en lo penal, por sus singulares relaciones, estrechas como no se dan en ninguna otra rama del ordenamiento jurídico, con el derecho político [4].
 

NOTAS Y CITAS.

“[1] Se podría hablar de las valoraciones dominantes, no siempre en el sentido de más extendidas, sino en el de contar con el poder para imponerse e imponerlas y hacerlas efectivas —sea por el simple empleo de la fuerza, por el temor, el respeto o la convicción que infundan o por reflejar realmente estados de opinión mayoritarios— dentro del grupo, es decir, de la colectividad. Rivacoba, Poder, derecho y justicia en el marco de la reforma penal (en la revista Doctrina Penal de Buenos Aires, año 11, n° 41, enero-marzo de 1988, ps. 117—121), p. 118.

[2] Entiéndase como fuerza material o, más ampliamente, como toda situación de superioridad e imposición social, que comprende, por supuesto, la fuerza material, pero también otras más refinadas y con frecuencia más eficaces, como las que proporcionan el hábito en el comportamiento o las técnicas de persuasión o determinación de conductas, sea por simpatía, por sumisión acrítica o por miedo e inclusive por acción subliminal.

[3] En relación con lo anterior sería oportuno e interesante, pero rebasa las posibilidades, los propósitos y las limitaciones de estas páginas, considerar también la función y naturaleza íntima del ius dicere.

[4] Cfr.: Rivacoba, lug. cit., y Relaciones del derecho penal con el derecho político, en la misma revista, año 3' n° 11, julio-setiembre de 1980, ps. 595-609, así como bibliografía allí citada”.


(De “Técnica y política en la reforma penal”, 1988).


 

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. EL DERECHO Y SU REDUCCIÓN FORMALISTA. LO ILEGÍTIMO NO PUEDE SER DERECHO.


EL DERECHO Y SU REDUCCIÓN FORMALISTA.
LO ILEGITIMO NO PUEDE SER DERECHO.

“… es oportuno llamar la atención sobre la insuficiencia, y los funestos efectos, de aquellas concepciones que con­sideran Derecho todo lo que, y sólo porque, tenga forma de tal, o, dicho de otra manera, que lo reducen a sus puras formas. Por su propia índole, éstas consisten en entidades ideales, y de ahí se sigue que el formalismo puede ser exacto y fecundo en un plano gnoseológico y ontológico, de máxima abstracción, para indagar las condiciones del conocimiento del Derecho y su ser en general; pero lo único que se da en o a que accede la experiencia jurídica, y que en los hechos dispone de fuerza y se impone, son los Derechos u ordenamientos espacial y temporalmente —hic et nunc— determinados, cada uno de los cuales se concreta e identifica, y se distingue de los restantes, por sus contenidos, que son, de cierto, el objeto de las correspondientes reelaboraciones dogmáticas, señalan sus limites y generan su diversidad. Esto explica la incapacidad del formalismo para comprender que los cambios políticos desde regímenes de opresión a otros de factura democrática que se llevan a cabo con arreglo a las normas establecidas no suponen alteraciones de fondo, sino que suelen impedirlas, y simplemente disimulan y aseguran la continuidad de las situaciones de predominio existentes; fenómeno que ha acaecido con deplorable insistencia en nuestros días. En relación con ello está, pero atañe mucho más al hilo principal del discurso que venimos desarro­llando, una práctica que adopta una forma jurídica para vulnerar la nota de inviolabilidad del Derecho y que, por tanto, lo conculca: el hecho, no insólito, de enmascarar bajo una apariencia de Derecho los que no pasan de ser actos de imposición dictados por los titulares del poder público para beneficiarse del acatamiento que aquél provoca y descargar así con menor riesgo y mayor eficacia exacciones y violencias arbitrarias en su provecho o en provecho de individuos o sectores precisos […]. No; Incitatus, el famoso caballo de Calígula, por muy pun­tuales y solemnes que fueran las formalidades con que le confirieron tan eminente dignidad, nunca fue cónsul, como tampoco el mero conjuro de unos ritos y unas palabras logrará jamás que nada en sí ilegítimo sea respetado como Derecho y regle el desenvolvimiento ordenado y libre de una sociedad”. (De “Violencia y justicia”, 1994).

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTENIDO DEL DERECHO.


INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTENIDO DEL DERECHO.

“Conviene aclarar, por una parte, que, cuando se dice que la independencia de los jueces consiste en que no se hallan sujetos en el ejercicio de sus funciones más que a las leyes, se está desig­nando con esta última palabra el conjunto de la legislación en sen­tido amplio, o sea, comprensivo de todas las normas de Derecho escritas de un país (leyes propiamente tales, la Constitución, decre­tos, órdenes, etc.), y, por otra, que la ley no es sino una fuente formal del Derecho, a cuyo lado, con mayor o menor importancia, coexisten otras, que, en todo caso, como fuente que es, sólo ma­nifiesta o permite captar lo jurídico, pero no lo constituye, y, así, dependerá de la perfección de la ley, y la fidelidad con que de con­siguiente responda al pensamiento íntimo de un ordenamiento y lo exprese, el que más o menos a menudo se haga necesario al juez recurrir y atenerse tras ella al complejo de valores que inspiran, de principios que informan y de fines a que tiende el respectivo or­denamiento, es decir, a lo que Max Ernst Mayer llamó normas de cultura reconocidas por el Estado, y resolver de este modo supralegalmente el caso que le ocupe. Se comprenderá que este en muchas ocasiones obligado recurso y aplicación de la supralegalidad no su­pone ninguna escapada a la suprajurídico, y, por ende, tampoco a cualquier pretendido Derecho natural, ni fallar con criterios extra-jurídicos; bien al contrario, implica apegarse a la médula desnuda y viva de un ordenamiento particular y concreto y aplicarla a la solución de un caso individual, fenómeno indudable de la más pu­ra independencia jurisdiccional”. (De “Fondo ético y significación política de la independencia judicial”, 1991).


   “… esta independencia se eleva a lo que no vaci­lamos en llamar su significado y valor ético; significado y valor ético que se desdobla en dos vertientes: una, que mira hacia los in­tegrantes del mismo Poder judicial, y la otra, hacia los justiciables y la sociedad en general. En cuanto a lo primero, porque, obrando independientemente, sus miembros no están constreñidos ni reciben dictados, no son instrumentos ni amanuenses, son libres en su enten­dimiento y aplicación del Derecho, o sea, se autodeterminan en ella, y en eso, en el auto determinarse, consiste la esencia de lo humano y la dignidad del hombre”.


   “La independencia ad extra es la que tiene mayor sig­nificación política, y, por tanto, la más ostensible, aquella en que primero se ha reparado y la que principalmente suscitó en el pensa­miento y en los cambios políticos la doctrina de la separación de los poderes […] Por lo común, los peligros para la independencia de éste provenien­tes de los otros poderes, más que de abierta oposición e injerencia en el ejercicio de sus atribuciones, revisten la forma de presiones subrepticias, no por disimuladas u ocultas menos temibles; […].

   A lo cual hay que añadir en la actualidad los peligros que proceden de la intervención extranjera, peligros más graves y reales hoy que nunca, y sobre todo para los países iberoamericanos, y sea tal intervención descarada o mal encubierta, sea directa, sobre las personas de los jueces, o indirecta, que se ejerce a través de los go­biernos y amenazado con penosas repercusiones de orden interna­cional”. (De “Fondo ético y significación política de la independencia judicial”, 1991).

RIVACOBA EN PÁRRAFOS. ESTRUCTURA DEL FALLO JUDICIAL SEGÚN SU CONTENIDO.




ESTRUCTURA DEL FALLO JUDICIAL SEGÚN SU CONTENIDO.
“Naturalmente, entre las actuaciones judiciales la más genuina e importante es la de sentenciar. Pues bien, desde el punto de vista del fondo o de su contenido, no desde el punto de vista procesal, el fallo judicial se articula o estructura en una serie de juicios lógicos: unos, de hecho, que expresan un conocimiento acerca de ciertos datos de la realidad, y otros, de valor, que expresan la valoración, positiva o negativa, esto es, la disvaloración, con arreglo al sistema axiológico que informa el respectivo ordenamiento, del caso controvertido que se somete al conocimiento y la decisión del juez. En lo criminal, los primeros son el juicio sobre la actividad, y señaladamente, dentro de él, el referente a la causalidad, y el juicio de tipicidad, o, relativo a la tipicidad, el cual, empero, si se trata de tipos anormales por la presencia en ellos de algún elemento normativo, requerirá del juzgador una valoración, jurídica o empíricocultural, según sea la índole del correspondiente elemento normativo, siquiera de ser éste de carácter jurídico, dicha valoración no recaerá sobre la significación del acto en cuanto tal para el derecho, sino sólo sobre el aspecto de él matizado por la exigencia valorativa consignada en el tipo. Y los segundos son los juicios de antijuridicidad, de culpabilidad y de punibilidad”. (De “Criminología y Justicia penal”, 1989).